REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2008-009802
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: NELSON JOSÈ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784.497, de 23 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 03/06/86, obrero, hijo de Betty Rojas Silva (v) y residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi con Avenida Guárico, Casa Nº 19-32, teléfono: 0273-5523527, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR GATRIFF.
FISCALÍA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
VICTIMA: CÈSAR AUGUSTO VARGAS ÀVILA.
Visto el escrito presentado por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado: NELSON JOSÈ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784.497, de 23 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 03/06/86, obrero, hijo de Betty Rojas Silva (v) y residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi con Avenida Guárico, Casa Nº 19-32, teléfono: 0273-5523527, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano: César Augusto Vargas Ávila y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial Nº 1998, de fecha: 16-12-2008, suscrita por los funcionarios: DTGDO (PEB) HELIN SOTO Y AGTE (PEB) GREGOMAR DÌAZ, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas: “…En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje por la Avenida Industrial,…,cuando vía radio se reportó una camioneta, Cheyene, color verde, que había sido producto de un robo y al parecer la misma se encontraba por el Barrio Bomba Lara, procedimos al sitio y al llegar pudimos visualizar una camioneta con las características indicadas, la cual era conducida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse según cédula de identidad como: Rojas Nelson José,…,el cual para el momento de verificar la procedencia de la camioneta, el ciudadano en mención se mostró nervioso y no pudo mostrar la legalidad de la misma por lo cual se procedió a someter al mismo y a realizarle un chequeo de persona no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, lo cual procedimos a trasladarlo al comando norte para verificar la legalidad de dicha camioneta, posteriormente se hizo presente un ciudadano; de nombre César Vargas, el cual manifestó que había sido víctima de un robo y que el vehículo recuperado es de su propiedad,…,donde el referido vehículo presentó las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Año: 1998, Color: Verde, Placa: Nros. 52SAAD, Serial de Carrocería: 8ZCEC14RBWV304793, Serial Chasis BWV304793…quedó aprehendido…”
Al folio (09) consta Acta de derechos del Imputado: NELSON JOSÈ ROJAS.
Al folio (07) consta Acta de Denuncia formulada por la víctima del presente asunto.
Al folio (10) consta Acta de Retención de Vehículo Automotor.
Al oír al Imputado: NELSON JOSÈ ROJAS, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.”
Al concederle la palabra a la Defensa Privada, Abg. Omar Gatriff, expuso: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice los elementos que presenta la representación fiscal para presentar en esta audiencia a mi defendido, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la precalificación del delito y a la apertura del procedimiento ordinario, pero en relación a la medida me opongo a la solicitado por el Ministerio Público y solicito se le mantenga la medida cautelar que viene gozando. Es Todo”.-
Considera este Tribunal, que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano: César Augusto Vargas Ávila; revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada al hecho imputado, por cuanto se encuentra evidenciado en los recaudos presentados.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece o se refiere al peligro de fuga o de obstaculización que pudiera existir para la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del ministerio publico, mas sin embargo, quien aquí decide observa, que el presente proceso se inicia en fecha 16-12-2008, con la denuncia formulada por la victima del presente asunto y los demás actos de investigación como lo son acta policial, acta de retención de vehiculo automotor, y los oficios pertinentes referentes a la aprehensión del imputado de autos. En fecha 17-12-2008, se realiza por ante este Tribunal la audiencia de presentación de imputado en donde se acuerda entre otros aspecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. A través de una apelación interpuesta por el ministerio publico por la decisión emanada de este Tribunal se revoca la decisión por considerar esta instancia superior que la misma carecía de inmotivacion, ordenando nuevamente una audiencia de oír prescindiendo de los vicios que dieron lugar a al anterior decisión. Sin embargo a través de una revisión del sistema juris 2000, y de la hoja de presentaciones emanada del Departamento de Alguacilazgo, se puede evidenciar que el imputado NELSON JOSE ROJAS se esta presentado cada 15 días por ante esta oficina de igual manera se ha presentado las veces que por cualquier circunstancia ha sido diferida la presente audiencia, de tal manera que para esta instancia el peligro de fuga se encuentra totalmente desvirtuado porque aun cuando no se libró una orden de aprehensión en contra del imputado por la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, el mismo ha sido constante y consecuente en el proceso, y no solo con una medida privativa de libertad se garantizan las resultas de un proceso penal, ya que la investigación presupone un conjunto de actos que necesariamente deben conllevar a un acto conclusivo por parte del ministerio publico y que no implican que obligatoriamente la persona se encuentre privada de su libertad para concluir esta etapa del proceso, aunado a esta situación tenemos una víctima que no se ha presentado al proceso dando en el acta de la denuncia una dirección de habitación que no existe, tal y como consta en la consignación de las boletas por parte del cuerpo de alguacilazgo, es por ello y en base a los razonamientos antes expuestos, que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3°, esto es presentaciones cada OCHO 08 DÍAS por ante a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado: NELSÓN JOSÉ ROJAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: César Gustavo Vargas Ávila.
En consecuencia, considera este Tribunal, que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º Ejusdem, en consecuencia, se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: NLESON JOSÈ ROJAS, el cual deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000 y no presenta causa penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado: NELSON JOSÈ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784.497, de 23 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 03/06/86, obrero, hijo de Betty Rojas Silva (v) y residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi con Avenida Guárico, Casa Nº 19-32, teléfono: 0273-5523527, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano: César Augusto Vargas Ávila; por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad al Imputado: NELSON JOSÈ ROJAS, el cual deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado la Fiscalía y por considerarse procedente. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. No se libra Boleta de Libertad por el efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público en la audiencia de oír al imputado. Se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.