REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de octubre de 2009
199º y 150º


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
ASUNTO Nº: EP01-P-2009-008128
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
IMPUTADO: ANIBAL YSAAC ARELLANO MORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.784, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15-09-89, natural de Mérida Estado Mérida, estudiante derecho y archivista en el Internado Judicial de este Estado, hijo de Gaudis Lucena More (v) y de Aníbal Arellano (v) y residenciado en la Urbanización La Rosaleda, Calle 10, Casa Nº 2-19, teléfono: 0416-1309053, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
FISCAL DÈCIMO QUINTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: ABG. JACKSON JESÙS MAZA HERNÀNDEZ.
DEFENSA: ABGS. ALEXIS MORENO Y HERMINIA YOLANDA ROJAS (DEFENSORES PRIVADOS).
VÍCTIMA: YASSON MAURICIO MENDOZA RAMÌREZ.

De la Revisión y Examen realizado a la Causa Nº EP01-P-2009-008128, en fecha: 19 de Septiembre de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: ANIBAL YSAAC ARELLANO MORE. En fecha: 22 de Septiembre de 2009, se recibe solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte de los defensores del imputado de autos, avalando la misma con presentación de fiadores manifestando que su defendido en el supuesto negado que admitiera los hechos la pena que se le impondría sería mínima, que lo haría merecedor de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de condena; situación que evidentemente hace variar los supuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” .
Considerando este Tribunal que según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, ya que la pena prevista para este hecho punible es de dos (02) a seis (06) años de prisión, es decir desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndoles las presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y avalando la misma con dos fiadores que cumplen los requisitos de ley, según lo previsto en el artículo 258 ejusdem; En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de presentaciones y con fiadores, AL IMPUTADO: ANIBAL YSAAC ARELLANO MORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.784, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15-09-89, natural de Mérida Estado Mérida, estudiante derecho y archivista en el Internado Judicial de este Estado, hijo de Gaudis Lucena More (v) y de Aníbal Arellano (v) y residenciado en la Urbanización La Rosaleda, Calle 10, Casa Nº 2-19, teléfono: 0416-1309053, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: YASSON MAURICIO MENDOZA RAMÌREZ. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.