REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: EP01-P-2007-013570

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADA: DIANA CAROLINA JIMÉNEZ MEJÍAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.185, de 24 años de edad, nacida en Socopò Estado Barinas, en fecha: 31-07-1985, hija de Luisa Leonor Mejías Morales (v) y de Vicente Jiménez (V) y residenciada en el Barrio Obrero, Calles 11 y 12, Casa Nº 65, Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y HURTO AGRAVADO cometido con destreza, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y 452, numeral 4°, respectivamente, del Código Penal.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO.

FISCALIA DECIMA: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ.

VICTIMAS: EZEQUIEL MACANA MANCILLA y VICENTE JONAS ROSALES CONTRERAS.


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la Imputada: DIANA CAROLINA JIMÉNEZ MEJÍAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.185, de 24 años de edad, nacida en Socopò Estado Barinas, en fecha: 31-07-1985, hija de Luisa Leonor Mejías Morales (v) y de Vicente Jiménez (V) y residenciada en el Barrio Obrero, Calles 11 y 12, Casa Nº 65, Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y HURTO AGRAVADO cometido con destreza, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y 452, numeral 4°, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos: EZEQUIEL MACANA MANCILLA Y VICENTE JONAS ROSALES CONTRERAS. Constituido el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Juez Titular Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Blanca Jiménez y el Alguacil Omar Archila, en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta la Imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscàn, quien hizo uso del derecho de palabra y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitando a su vez el enjuiciamiento de la acusada: DIANA CAROLINA JIMÈNEZ MEJÌAS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y HURTO AGRAVADO cometido con destreza, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y 452, numeral 4°, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos: EZEQUIEL MACANA MANCILLA Y VICENTE JONAS ROSALES CONTRERAS y se dicte Auto de Apertura a Juicio.

Acto seguido, la Juez se dirige a la Imputada y le pregunta si desea declarar, quien señaló: “No tengo nada que declarar. Es todo”.-
Seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos, el Abg. Edgar Castillo, expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas ante el Tribunal y que corre inserta a los folios 226 y 227, igualmente solicito en relación al acta de investigación penal de fecha: 14-09-2007, suscrita presuntamente por el funcionario Distinguido Pedro Jiménez Mancilla, donde no aparece que dicho funcionario firme dicha acta de investigación policial menos podría ser ofrecida para juicio si no sabemos si fue suscrita por él, por lo que solicito que no sea admitida para el juicio oral y público, igualmente solicito copia de todo el expediente, también solicito la nulidad con respecto al acta de entrevista de Vicente Jonás González Contreras, quien realizó dicha entrevista el 13-09-2007, por ser hechos diferentes y aislados donde no existen otras actuaciones policiales, donde se le imputa a mi defendida el delito de Hurto Agravado con Destreza, por lo que solicito se desestime dicho delito, en cuanto al delito de Hurto Calificado con Destreza esta defensa observa que fue necesaria la imputaciòn en sede fiscal. Es Todo”.
En este estado, la Juez de Control pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por las partes. En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, Abg. Edgar Castillo, la misma se Declara SIN LUGAR, por considerar esta Instancia que no existe perjuicio anulatorio que haya atentado contra la posibilidad de actuación de las partes intervinientes, es decir, antes de solicitar la nulidad debió recurrirse a los recursos ordinarios en la ley para sanear el acto impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa de desestimar las testimoniales mencionadas, este Tribunal declara SIN LUGAR dicho pedimento, por considerar que el mismo debió ser tramitado según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual existe un lapso perentorio que es de inminente orden público, lo cual no podría quebrantarse porque en ese sentido si estaríamos en presencia de una flagrante violación al Debido Proceso. Seguidamente, pasa a pronunciarse sobre los requisitos formales de la Acusación Penal en los términos siguientes: Revisada la Acusación, como los elementos de convicción que sirvieron de complemento para esta, se admite la Acusación Fiscal en su totalidad, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Calificaciones Jurídicas, se estima que los hechos encuadran en las calificaciones dadas por el Ministerio Público para la imputada: DIANA CAROLINA JIMÉNEZ MEJÍAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.185, de 24 años de edad, nacida en Socopò Estado Barinas, en fecha: 31-07-1985, hija de Luisa Leonor Mejías Morales (v) y de Vicente Jiménez (V) y residenciada en el Barrio Obrero, Calles 11 y 12, Casa Nº 65, Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y HURTO AGRAVADO cometido con destreza, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y 452, numeral 4°, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos: EZEQUIEL MACANA MANCILLA Y VICENTE JONAS ROSALES CONTRERAS; en razón de ello se admite totalmente, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y se acuerda la Comunidad de la Prueba.

Acto seguido, se procedió a la identificación de la acusada: DIANA CAROLINA JIMÉNEZ MEJÍAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.185, de 24 años de edad, nacida en Socopò Estado Barinas, en fecha: 31-07-1985, hija de Luisa Leonor Mejías Morales (v) y de Vicente Jiménez (V) y residenciada en el Barrio Obrero, Calles 11 y 12, Casa Nº 65, Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo”.-

Acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 39 al 44 de la presente causa.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público, este Tribunal admite las testimoniales y las documentales ofrecidas en el escrito acusatorio y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la medida de arresto domiciliario que venía gozando la acusada, se le revoca dicha medida y se mantiene la medida de privación que le había sido decretada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio para la Acusada: DIANA CAROLINA JIMÉNEZ MEJÍAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.185, de 24 años de edad, nacida en Socopò Estado Barinas, en fecha: 31-07-1985, hija de Luisa Leonor Mejías Morales (v) y de Vicente Jiménez (V) y residenciada en el Barrio Obrero, Calles 11 y 12, Casa Nº 65, Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y HURTO AGRAVADO cometido con destreza, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y 452, numeral 4°, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos: EZEQUIEL MACANA MANCILLA Y VICENTE JONAS ROSALES CONTRERAS.- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerda la separación de la causa y la realización de un cuaderno separado, en cuanto al ciudadano: FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, a quien se le libró Orden de Aprehensión.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO para la acusada: DIANA CAROLINA JIMÉNEZ MEJÍAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.185, de 24 años de edad, nacida en Socopò Estado Barinas, en fecha: 31-07-1985, hija de Luisa Leonor Mejías Morales (v) y de Vicente Jiménez (V) y residenciada en el Barrio Obrero, Calles 11 y 12, Casa Nº 65, Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y HURTO AGRAVADO cometido con destreza, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y 452, numeral 4°, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos: EZEQUIEL MACANA MANCILLA Y VICENTE JONAS ROSALES CONTRERAS.-

Se admiten para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSACIÓN DE: DIANA CAROLINA JIMÈNEZ MEJÌAS (folios 39 al 44):
TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios policiales: Pedro Jiménez, Richard Devia y Humberto Mora, adscritos a la Policía Municipal de la localidad de Socopò; la cual es pertinente y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de la acusada de autos y efectuaron las primeras diligencias de investigación.
2.- Testimonial del funcionario: Jesús Arteaga, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Socopò; la cual es pertinente y necesaria por ser el funcionario que realizó los informes periciales del dinero encontrado en poder de la acusada.
3.- Testimonial de los ciudadanos: Vicente Jonás Rosales Contreras y Ezequiel Macana Mancilla; pertinente y necesaria por ser víctimas de los hechos.

DOCUMENTALES:
1.-Informe Pericial Nº 9700-219-173, de fecha: 28-06-07. Folio 45 de la presente causa.
2.- Inspección Nº 005, de fecha: 14-09-07. Folio 08.

EVIDENCIAS FÌSICAS:
1.- Cuatro billetes de las denominaciones de Cincuenta Mil Bolívares, serial A39543806; A18131322.
2.- Un billete de 20.000,00 Bolívares, serial A59601860.
3.- Cuatro billetes de 10.000,00 Bolívares, seriales Nros. C35028234, D35712270, E52945722 Y E66434969.
4.- Un billete de Dos Mil Bolívares, serial E860097075.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2009.


La Juez de Control Nº 04,


Abg. MARICELLY ROJAS ALVARAY La Secretaria,


Abg. CLAUDIA SANGUINETTI.