REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-001034
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADOS: AMILCAR JOSÉ LARA ZAMBRANO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.088.868, nacido en fecha: 20-12-1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Odalis del Carmen Zambrano (v) y de Carlos Ernesto Lara (v), docente y residenciado en el Barrio Lindo, al final de la calle 13, diagonal al motor de agua, no recuerda el número de la casa, Boconcito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.022.049, nacido en fecha: 25-03-1990, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ángela González Zambrano (v) y manifestó no conocer al padre, obrero y residenciado en el Barrio Lindo, al final de la calle 13, diagonal al motor de agua, no recuerda el número de la casa, Boconcito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES GENÉRICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (éste último para el acusado Francisco Javier González), previstos y sancionados en los artículos 413, 218 numeral 1° y 277, respectivamente, del Código Penal.
FISCALES TITULAR Y AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. Rafael Alfonso Izarra Quintero y Maggien Sosa Chacón.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Omar Gatriff y Henry Maldonado.
VÍCTIMAS: Félix Tapia Rodríguez, Adonis Jara y el Orden Público.
PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2009-001034, seguida a los imputados: Amilcar José Lara Zambrano y Francisco Javier González, anteriormente identificados. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Blanca Jiménez y el Alguacil Carlos Abreu. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, la Defensa Privada, Abgs. Omar Gatriff y Henry Maldonado, la víctima: Félix Yordenis Tapia Rodríguez y los Imputados: Amilcar José Lara Zambrano y Francisco Javier González. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, quien expuso: “…A las 08:40 horas de la noche del día martes 10 de Febrero de 2009, se encontraban en ejercicio de sus funciones en la zona policial Nº 06 (Sabaneta) efectuando labores de patrullaje…donde reciben llamado vía radio transmisor…quien informa que según llamada telefónica…de la ciudadana: MAYROLY DEL ROSARIO ROJAS ROMERO, la cual informa que en el sector de Calceta Arriba, sujetos con arma de fuego se habían robado una moto color naranja y que los mismos venían con destino hacia Sabaneta, de inmediato los funcionarios proceden a trasladarse hasta el Sector de Palo Quemao,…,donde procedieron a instalar un punto de control móvil, a pocos minutos de encontrarse allí, observan que en dirección de ellos venían cuatro vehículos motos las cuales eran conducidas por la misma cantidad de sujetos, de inmediato procedieron a darles la voz de alto,…,haciendo estos caso omiso al llamado, al mismo tiempo que comenzaron a disparar contra la comisión policial…simultáneamente uno de los motorizados arrolló al Dtgdo (PEB) Adonis Jara…una vez que el ciudadano envistió al funcionario policial el sujeto perdió el control del vehículo moto jaguar color rojo, lo que le permitió a los funcionarios aprehenderlo,…así mismo luego del intercambio de disparos pudieron constatar que un segundo sujeto se encontraba herido y montado sobre una moto color naranja, empuñando en su mano derecha un arma de fuego…los otros sujetos lograron darse a la fuga…AMILCAR JOSÉ LARA ZAMBRANO…se logró la retención de dos vehículos motos…el ciudadano herido por arma de fuego como: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima: Félix Yordenis Tapia Rodríguez, quien manifestó: “Las personas que se encuentran presentes en esta sala no son los que me robaron la moto.”
Seguidamente la Juez admite Parcialmente el escrito acusatorio, basándose en lo manifestado por la víctima, cambiando la calificación jurídica presentada en la acusación de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Omar Gatriff, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la víctima y en base al cambio de calificación jurídica hecho por el Tribunal, esta defensa en conversación que tuve con mis defendidos Amilcar José Lara Zambrano y Francisco Javier González, solicita se les siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos que la Fiscal del Ministerio Público les atribuye y se les dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido se impone a los Acusados: AMILCAR JOSÉ LARA ZAMBRANO Y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndoles el derecho de palabra manifestaron, en forma separada, entre otras cosas: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”
SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles a los referidos acusados, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios y Testigos; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
Se les concedió el derecho de palabra a los acusados: AMILCAR JOSÉ LARA ZAMBRANO Y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informados manifestaron, en forma separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”
“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007.
“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0079 de fecha 12/06/2007.
CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD
Los Delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÒN, cuyo término medio es de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1°, del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO () AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tengan mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se les rebaja las penas a los términos mínimos, es decir: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, TRES (03) MESES DE PRISIÒN, TRES (03) MESES DE PRISIÓN Y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, haciendo la conversión respectiva de todas las penas y por cuanto admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: AMILCAR JOSÉ LARA ZAMBRANO, en: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y el acusado: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, en: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena por existir concurrencia de delitos, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenados se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, basándose en lo manifestado por la víctima, cambiando la calificación jurídica presentada en la acusación de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: al Ciudadano: AMILCAR JOSÉ LARA ZAMBRANO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.088.868, nacido en fecha: 20-12-1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Odalis del Carmen Zambrano (v) y de Carlos Ernesto Lara (v), docente y residenciado en el Barrio Lindo, al final de la calle 13, diagonal al motor de agua, no recuerda el número de la casa, Boconcito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 1°, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: Félix Tapia Rodríguez y al ciudadano: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.022.049, nacido en fecha: 25-03-1990, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ángela González Zambrano (v) y manifestó no conocer al padre, obrero y residenciado en el Barrio Lindo, al final de la calle 13, diagonal al motor de agua, no recuerda el número de la casa, Boconcito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES GENÉRICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 1° y 277, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: Félix Tapia Rodríguez, Adonis Jara y el Orden Público. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 74, ordinal 4°, 413, 218 numeral 1°, 277 y 16 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Provisionalmente el Acusado: Amilcar José Lara Zambrano, cumplirá su condena en fecha: 25-03-2011 y el Acusado: Francisco Javier González, cumplirá su condena en fecha: 25-12-2011.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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