REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: EP01-P-2008-004728

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 48 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 24/08/61, comerciante y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO JOSÈ GARCÌA.
FISCALIA QUINTA: ABG. JOSÈ MENDOZA.
VICTIMAS: JORGE ELIEZER SÀNCHEZ ROA (occiso), MARÌA ESTHER SÀNCHEZ ROA Y ELIZABETH SÀNCHEZ ROA (hermanas del occiso).
APODERADO JUDICIAL DE LAS VÌCTIMAS: ABG. GABRIEL LINARES.


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 48 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 24/08/61, comerciante y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JORGE ELIEZER SÀNCHEZ ROA (occiso), MARÌA ESTHER SÀNCHEZ ROA Y ELIZABETH SÀNCHEZ ROA (hermanas del occiso). De igual manera se presentó, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acusación particular propia por parte de las víctimas: Elizabeth Sánchez Roa y María Esther Sánchez Roa. Constituido el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Juez Titular Abg. Maricelly Rojas Alvaray, el Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrin y el Alguacil Jesús Boniforti, en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Mendoza, quien hizo uso del derecho de palabra y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitando a su vez el enjuiciamiento del acusado: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JORGE ELIEZER SÀNCHEZ ROA (occiso), MARÌA ESTHER SÀNCHEZ ROA Y ELIZABETH SÀNCHEZ ROA (hermanas del occiso) y se dicte Auto de Apertura a Juicio.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. Apoderado Judicial de las victimas, Gabriel Linares, quien expone de igual manera modo tiempo y lugar en la forma como ocurrieron los hechos e hizo un breve resumen de los acontecimiento, solicitando además la calificación del Homicidio Intencional con alevosía, coincidiendo con la calificación fiscal en cuanto al Porte ilícito de Armas y a las otras calificantes (motivos Fútiles e innobles). Sean admitidas las pruebas y testigos constantes en el escrito acusatorio. Se solicita el enjuiciamiento del ciudadano aquí imputado, que se mantenga privado de su libertad por cuanto existe peligro de fuga y que se admita totalmente la acusación acogiendo la calificación presentada por esta representación. Aprovecho esta oportunidad para atacar excepciones presentadas por la defensa en cuanto a la presentación de la mi acusación particular y testigos por cuanto yo cumplí con todos los requisitos del 326 del COPP; en cuanto a los argumentos de la defensa donde indica que no hay datos suficientes en el poder otorgado a mi persona donde no se identifica suficientemente al imputado carece de sustento por cuanto de igual manera cumplí con el artículo 415 del COPP, así mismo la defensa indica que no existe el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y siendo lo real que el medio empleado para la realización del homicidio fue un arma de fuego y eso lo evidencia la autopsia, esta representación además promueve como prueba anticipada un reconocimiento en rueda de individuos y esta defensa se opone por cuanto las victimas no fueron citadas, en tal sentido se viola el debido proceso es por lo que nos oponemos a esta prueba. Es importante que la prueba que solicita la defensa en cuanto al resultado sobre un oficio enviado a SIPOL SETRA en cuanto a quien es el propietario del vehiculo, esta es una prueba que considera esta representación se llama prueba a futuro la cual no consta en actas y debe considerar la juez al momento de admitirla. Es todo.

Acto seguido, la Juez se dirige al Imputado y le pregunta si desea declarar, quien señaló: “Solicito se me aperture juicio oral y público. Es Todo”.-
Seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “De igual manera realizo un breve resumen de los hechos ocurridos en el momento que se suscitaron los hechos, rechazo la acusación fiscal en todos sus términos y manifiesta de igual manera una serie de contradicciones al momento de evacuar los testigos y quiero manifestar mi oposición a la acusación particular propia por cuanto la calificación presentada por la Fiscalía es probable que se ajuste a los hechos y no a la persona, digo esto porque se realizo 5 veces la declaración de los testigos en el CICPC. La acusación particular propia presentada por el abogado representante de la victima fue de manera extemporánea la falta de cualidad así como la rueda de reconocimiento de individuos se realizo de manera licita a mi defendido no se le encontró ningún arma de fuego los testigos presénciales que pretende el abogado representante de la victima no son testigos de los hechos existen solo dos testigos así como los testimoniales las pruebas solicitas por mi persona y las presentadas por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de la prueba y quiero además dejar sentado como petitorio solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido por cuanto el de forma voluntaria se presento ante la sede de la Fiscalía así como es una persona seria y responsable además que han variado las circunstancias así como su estado de salud a desmejorado, tiene arraigo en el país y consigne la documentación suficiente de personas que pueden servir como fiadores para que se comprometan ante este Tribunal y mi defendido se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo”. Acto seguido la juez se pronuncia en cuanto a la solicitud de excepciones presentada por la defensa: 1) se declara SIN LUGAR por considerar que la acusación particular propia cumple con los requisitos del 326 del COPP ya que todas las pruebas presentadas manifiestan claramente su necesidad y pertinencia para el juicio Oral y Público 2) En cuanto a la segunda excepción se declara SIN LUGAR por considerar que el poder otorgado por las victimas al abogado Gabriel Linares cumple con el articulo 415 del COPP. 3) En cuanto a la tercera excepción correspondiente al Porte Ilícito de Arma de Fuego se declara SIN LUGAR por considerar que dentro de ambas acusaciones se evidencia la presencia de dicho delito, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 4. En cuanto al escrito de la contestación a la acusación por parte de la defensa se admite parcialmente por cuanto NO SE ADMITE la prueba documental referida al oficio emitido al SIPOL SETRA ya que hasta la presente fecha no consta en las actas la referida respuesta y no puede incorporarse al Juicio Oral y Público una prueba que no conste en autos y evidentemente no ha sido controvertida por las partes. En segundo termino, NO SE ADMITE la prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuo porque la misma no cumple con los requisitos del articulo 307 del COPP y en segundo lugar este tribunal en fecha 03 de marzo de 2009 consideró y dejó sentado que las victimas nunca habían sido notificadas para los actos fijados por este tribunal violando la igualdad procesal en consecuencia no puede admitirse una prueba en el cual las victimas no estuvieron presentes. En cuanto a las pruebas testifícales si se admiten en su totalidad y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado, considera quien decide que la misma no es procedente, no han cambiado las circunstancias, por la pena a llegar a imponer, el peligro de fuga, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el imputado.
En este estado, la Juez de Control pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por las partes. Seguidamente, pasa a pronunciarse sobre los requisitos formales de la Acusación Penal en los términos siguientes: Revisada la Acusación, como los elementos de convicción que sirvieron de complemento para esta, se admite la Acusación Fiscal totalmente por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial de las victimas, por cuanto estamos frente a delitos de acción pública donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público que es quien precalifica los hechos y la acusación particular propia no debe precalificar los hechos con una agravante superior a la del Ministerio Público, igualmente se admiten las testimoniales y documentales en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesaria esta acusación se encuentra a los folios 733 y 744 de la cuarta pieza. Las victimas a partir de este momento se le confiere la cualidad de parte querellante en este proceso. En cuanto a las Calificaciones Jurídicas, se estima que los hechos encuadran en las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público para el imputado: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 48 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 24/08/61, comerciante y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JORGE ELIEZER SÀNCHEZ ROA (occiso), MARÌA ESTHER SÀNCHEZ ROA Y ELIZABETH SÀNCHEZ ROA (hermanas del occiso); en razón de ello se admite totalmente, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y se acuerda la Comunidad de la Prueba.

Acto seguido, se procedió a la identificación del acusado: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 48 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 24/08/61, comerciante y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas; quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: “Solicito se me aperture juicio oral y público. Es Todo”.-
Seguidamente se les da el derecho de palabra a las victimas quienes manifestaron no querer declarar.
Acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 411 al 414 de la presente causa.- Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial de las victimas, por cuanto estamos frente a delitos de acción pública donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público que es quien precalifica los hechos y la acusación particular propia no debe precalificar los hechos con una agravante superior a la del Ministerio Público, igualmente se admiten las testimoniales y documentales en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesaria esta acusación se encuentra a los folios 733 y 744 de la cuarta pieza. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad. En cuanto a las pruebas presentadas por las querellantes se admiten en su totalidad. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa, NO SE ADMITE la prueba documental referida al oficio emitido al SIPOL SETRA ya que hasta la presente fecha no consta en las actas la referida respuesta y no puede incorporarse al Juicio Oral y Público una prueba que no conste en autos y evidentemente no ha sido controvertida por las partes. En segundo termino, NO SE ADMITE la prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuo porque la misma no cumple con los requisitos del articulo 307 del COPP y en segundo lugar este tribunal en fecha 03 de marzo de 2009 consideró y dejó sentado que las victimas nunca habían sido notificadas para los actos fijados por este tribunal violando la igualdad procesal en consecuencia no puede admitirse una prueba en el cual las victimas no estuvieron presentes. En cuanto a las pruebas testifícales si se admiten en su totalidad y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio para el Acusado: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 48 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 24/08/61, comerciante y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JORGE ELIEZER SÀNCHEZ ROA (occiso), MARÌA ESTHER SÀNCHEZ ROA Y ELIZABETH SÀNCHEZ ROA (hermanas del occiso).- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO para el acusado: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 48 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 24/08/61, comerciante y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JORGE ELIEZER SÀNCHEZ ROA (occiso), MARÌA ESTHER SÀNCHEZ ROA Y ELIZABETH SÀNCHEZ ROA (hermanas del occiso).-

Se admiten para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSACIÓN FISCAL DE: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA (folios 411 al 414):

TESTIFICALES:
1.-Declaración de los funcionarios: Agente Moisés Cartier, Inspector Jefe Jorge Camacho y el Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento de levantamiento del cadáver y su posterior traslado a la morgue del Hospital Br. Rafael Rangel de Santa Bárbara de Barinas; al igual que las Inspecciones Técnicas en el lugar de los hechos y en la morgue del Hospital.
2.- Declaración de los ciudadanos: Rafael Arcángel Pérez Sandia y Douglas Alberto Contreras Quintero, pertinente y necesaria, por cuanto son testigos presénciales de los hechos.
3.- Declaración de los ciudadanos: Jairo Hortua Villareal, Edicson Javier Lobo Hernández y Oswaldo Belandria Marquina; pertinente y necesaria, por cuanto se encontraban momentos antes del hecho, ingiriendo licor con el imputado de la presente causa.
4.- Declaración del ciudadano: José Rodrigo Andrade Briceño; pertinente y necesaria por cuanto este testigo conversó momentos antes del hecho con la víctima de la presente causa.
5.- Declaración del Médico Anatomopatólogo, Dr. Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barinas; testimonio que es pertinente y necesario porque fue quien practicó el Protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano: Jorge Eliécer Sánchez Roa.
6.- Declaración del funcionario: Agente Freddy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal a la ropa que llevaba la víctima para el momento de los hechos.
7.- Declaración del funcionario: Remik Gutiérrez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que practicó la Experticia Hematológica a las muestras de sangre y sustancia pardo rojizo.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nº 201, de fecha: 23-05-2008 (f. 08).
2.- Acta de Inspección Nº 202, de fecha: 23-05-2008 (f. 09).
3.- Protocolo de Autopsia Nº 308/2008 (f. 484).
4.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 059, de fecha: 23-05-2008 (f. 16).
5.- Experticia Hematológica Nº 9700-068-056, de fecha: 1º-08-2008 (f. 506).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 27-05-2008 (f. 20).
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 27-05-2008 (f. 21).
8.- Oficio Nº 2262, de fecha: 02-10-2008 (f. 566 y 567).

PRUEBAS DEL QUERELLANTE:

ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA (folios 733 al 744):

TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios: Agente Moisés Cartier, Inspector Jefe Jorge Camacho y el Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento de levantamiento del cadáver y su posterior traslado a la morgue del Hospital Br. Rafael Rangel de Santa Bárbara de Barinas; al igual que las Inspecciones Técnicas en el lugar de los hechos y en la morgue del Hospital.
2.- Declaración del Médico Anatomopatólogo, Dr. Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barinas; testimonio que es pertinente y necesario porque fue quien practicó el Protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano: Jorge Eliécer Sánchez Roa.
3.- Declaración del funcionario: Agente Freddy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal a la ropa que llevaba la víctima para el momento de los hechos.
4.- Declaración del funcionario: Remik Gutiérrez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que practicó la Experticia Hematológica a las muestras de sangre y sustancia pardo rojizo.
5.- Declaración del funcionario: Detective William Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que practicó una diligencia procesal en la que deja constancia de las características del vehículo donde se desplazaba el imputado para huir del lugar y quien levantó la respectiva acta.
6.- Declaración de los ciudadanos: Rafael Arcángel Pérez Sandia, Junior Jobani García Moncada y Douglas Alberto Contreras Quintero, pertinente y necesaria, por cuanto son testigos presénciales de los hechos.
7.- Declaración del ciudadano: José Rodrigo Andrade Briceño; pertinente y necesaria por cuanto este testigo conversó momentos antes del hecho con la víctima de la presente causa.
8.- Declaración del ciudadano: Jhoan de la Cruz Moreno; pertinente y necesaria, por cuanto dialogó instantes antes que ocurriera el hecho con la víctima.
9.- Declaración del ciudadano: Wilson Homero Márquez Ramírez; pertinente y necesaria; por cuanto vio a la víctima momentos antes que ocurriera el hecho fatal en compañía de Douglas Alberto Contreras Quintero.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nº 201, de fecha: 23-05-2008 (f. 08).
2.- Acta de Inspección Nº 202, de fecha: 23-05-2008 (f. 09).
3.- Protocolo de Autopsia Nº 308/2008 (f. 484).
4.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 059, de fecha: 23-05-2008 (f. 16).
5.- Experticia Hematológica Nº 9700-068-056, de fecha: 1º-08-2008 (f. 506).

PRUEBAS DE LA DEFENSA:


ESCRITO DE LA DEFENSA: (folios 691 al 710):

TESTIFICALES:
1.- Declaración de las ciudadanas: Yuly Bustamante Fernández y Gladis María de Bustamante; pertinente y necesarias; porque ellas pueden dar fe de las actividades realizadas por el acusado el día 22 de mayo de 2008.

DOCUMENTALES:
1.- Oficio Nº 2262, de fecha: 02-10-2008 (f. 566 y 567).

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009.


La Juez de Control Nº 04,


Abg. MARICELLY ROJAS ALVARAY La Secretaria,

Abg. CLAUDIA SANGUINETTI.