REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº: EP01-P-2009-006707
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÈNEZ.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
IMPUTADO: JOSE YULMER DAVILA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.900.730 (la porta), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-08-1973, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Chofer de Gandola, residenciado en Michelena Estado Táchira, Avenida Perimetral, casa Nº 4-48, de la Población de Michelena, estado Táchira, teléfono 0277-2231432, hijo de Guadalupe Colmenares de Dávila (v) y José de los Santos Dávila Rosales (v).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LINDA DE LOS RIOS Y YASIRA SEQUERA.
FISCALÍA QUINTA: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Visto el escrito presentado por la Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: JOSE YULMER DAVILA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.900.730 (la porta), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-08-1973, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Chofer de Gandola, residenciado en Michelena Estado Táchira, Avenida Perimetral, casa Nº 4-48, de la Población de Michelena, estado Táchira, teléfono 0277-2231432, hijo de Guadalupe Colmenares de Dávila (v) y José de los Santos Dávila Rosales (v), por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial de fecha: 29-07-2009, suscrita por el funcionario S/AY. Rodríguez Tarazona José donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, encontrándome de servicio en el punto de control fijo el peaje, de Santa Bárbara de Barinas, visualizamos un vehiculo tipo góndola marca Iveco, color blanco, ordenándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle un chequeo al vehiculo y una revisión personal al ciudadano conductor donde el mismo quedo identificado plenamente como: JOSE YULMER DAVILA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.900.730 (la porta), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-08-1973, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Chofer de Gandola, residenciado en Michelena Estado Táchira, Avenida Perimetral, casa Nº 4-48, de la Población de Michelena, estado Táchira, teléfono 0277-2231432, hijo de Guadalupe Colmenares de Dávila (v) y José de los Santos Dávila Rosales (v), al cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, de inmediato se procedió a realizar llamada telefónica al sistema SIVEI, Barinas, siendo atendido por el funcionario de guardia SM/ 3. Herrera González Yair, quien informo que el vehiculo descrito presentaba denuncia por robo motivo por el cual se encontraba solicitado según denuncia Nº 091338, de fecha 17-03-09, por el CICPC, sub-delegación Barinas , donde se promedio a efectuar la retensión del vehiculo y del material de hierro que transportaba. Así como la detención del ciudadano Dávila Colmenares José Yulmer, a quien le fueron leídos sus derechos infirmándole que a partir de ese momento quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, a la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
La Representación Fiscal presenta como medios de pruebas a los fines de la imputación de los hechos los siguientes elementos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-09, suscrita por el funcionario S/AY. Rodríguez Tarazona José, donde se deja constancia del lugar modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el imputado de autos. Folio 7.
2. Acta de los Derechos del Imputado realizada al ciudadano Dávila Colmenares José Yulmer, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Folio 9.
3. Acta de Retención del Vehiculo y del Material que transportaba, suscrita por los funcionarios SAY. Rodríguez Tarazona José Gregorio y SM/3. Escalona Pineda Héctor, donde dejan constancia de las características y estado en que se encuentran los objetos detenidos como evidencia Criminalística.
Al oír al Imputado Dávila Colmenares José Yulmer, manifestó: Me acojo al precepto Constitucional”.
Al concederle la palabra a la Defensa Privada, Abg. Linda de los Ríos; quien manifestó: “solicito medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, consigno constancia de buena conducta y de residencia y solicito que en caso de ser otorgada medida de presentación a mi defendido se acuerden las mismas ante el circuito penal del estado Táchira y sea acordado correo especial al mismo para hacer entrega de dicho oficio ante el ente al cual se acuerden la medida, solicito copias simples de todo el expediente” Es todo. Oída la exposición de las partes,
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada a los hechos imputados.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de tres años, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la fiscalía y de la defensa. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: JOSE YULMER DAVILA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.900.730 (la porta), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-08-1973, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Chofer de Gandola, residenciado en Michelena Estado Táchira, Avenida Perimetral, casa Nº 4-48, de la Población de Michelena, estado Táchira, teléfono 0277-2231432, hijo de Guadalupe Colmenares de Dávila (v) y José de los Santos Dávila Rosales (v), por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE YULMER DAVILA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.900.730 (la porta), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-08-1973, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Chofer de Gandola, residenciado en Michelena Estado Táchira, Avenida Perimetral, casa Nº 4-48, de la Población de Michelena, estado Táchira, teléfono 0277-2231432, hijo de Guadalupe Colmenares de Dávila (v) y José de los Santos Dávila Rosales (v) por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.) Presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mismo código, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA JIMÈNEZ.