REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004100
ASUNTO : EP01-P-2007-004100

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obdulia Celenia Díaz.
ACUSADO: VERGARA FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.526 , fecha de nacimiento 16-06-80, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Hilda Vergara (v) y Giovanni Antonio Cayena (v) residenciado en Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 8, casa N° 512, la casa de mi mama queda en el medio de dos casas con techo de platabanda, y al frente hay dos ranchos, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Sonia Moreno.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: Yerarbis Gregoria Flores Díaz.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-004100, seguida en contra del acusado: VERGARA FRANCISCO JAVIER, quien fue acusado por la ciudadana: Yerarbis Gregoria Flores Díaz, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Obdulia Celenia Díaz; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Yerarbis Gregoria Flores Díaz; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano VERGARA FRANCISCO JAVIER, en el hecho de fecha 05 de Marzo del presente año, la ciudadana YERARBIS GREGORIA FLORES DÍAZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.900.742, venezolana, de profesión u oficio Vendedora, natural de Guasdualito Estado Apure, soltera, residenciada en el Barrio Mijagua I, Calle Principal, Diagonal al Modulo, se encontraba en su trabajo en la Panadería Pan de Azúcar, ubicada en la Calle Cedeño frente al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, cuando a eso de las 09:00 de la noche llegó un sujeto y pidió un pastel y un jugo, luego pidió un chocolate y cuando las otras empleadas se fueron para adentro y quedó sola, entonces el sujeto se le acercó y le apuntó con un arma y le dijo que le entregara todo el dinero, luego sus compañeras le dijeron que le diera todo, entregándole lo que tenía y el sujeto se fue del lugar y seguidamente la encargada de la panadería llamó al vigilante y posteriormente llamó al jefe para notificarle lo sucedido. Es así que el Distinguido JAIRO SOLORZANO de placa 1502, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose de servicio en compañía del Distinguido DEBY CASTILLO de placa 1340 y los Agentes JOSE ORTEGA y BASTIDAS JOSE, en la unidad N° 051, reciben una llamada de la central por radio, en la que le indican que se traslade a la Calle Cedeño específicamente frente al Hospital Luis Razetti a la Panadería Pan de Azúcar, donde se encontraba un sujeto robando; pero mientras se trasladaban hacia el sitio antes mencionado pasando por la Calle 5 de Julio un grupo de personas les manifestaron que un sujeto les había apuntado con un arma de fuego y se había introducido en un solar; procedieron a revisar dicho solar y con ayuda de la comunidad lograron la captura del mencionado sujeto el cual vestía un pantalón de color azul sin camisa, al cual se le realizo una inspección de persona, encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Cincuenta y Dos Mil (52.000,oo) Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y un arma de fuego tipo fucsimile (Flover) de color negro, marca: MARKSMAN REPEATER, calibre 4.5 mm, por lo que a partir de ese momento se aprehendió al sujeto, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía donde fue identificado como VERGARA FRANCISCO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.526, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 16/0671980, hijo de Maria Hilda Vergara (v) y dice no conocer a su padre, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 08, casa N° 512, de color amarilla, en la ciudad de Barinas. Al verificar por SIVEI resulto que el ciudadano antes identificado estaba solicitado según memo N° 6592 de fecha 04/04/04 en la Delegación de Barinas, requerido por el Juzgado de Ejecución N° 2 del Estado Barinas, por el Delito de Hurto calificado e igualmente consta en acta de denuncia suscrita por la ciudadana YERARDYS GREGORIA FLORES DIAZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: VERGARA FRANCISCO JAVIER, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Yerardys Gregoria Flores Díaz. Seguidamente el juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes constatándose, a la defensa publica Abg. Sonia Moreno, el traslado del acusado VERGARA FRANCISCO JAVIER, se deja constancia de la incomparecencia de los posibles jueces escabinos aun cuando el tribunal se encuentra plenamente constituido en categoría mixta según lo manifestado por la oficina de participación ciudadana, de la victima, testigos, funcionarios, expertos a quienes se les libraron las respectivas boletas de notificación de los cuales no constan las resultas de las mismas. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesto:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yerarbis Gregoria Flores Díaz. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Sonia Moreno Muchacho, quien expone: “En conversación sostenida con mi representada la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado VERGARA FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.526 , fecha de nacimiento 16-06-80, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Hilda Vergara (v) y Giovanni Antonio Cayena (v) residenciado en Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 8, casa N° 512, la casa de mi mama queda en el medio de dos casas con techo de platabanda, y al frente hay dos ranchos, Barinas Estado Barinas; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO VERGARA FRANCISCO JAVIER
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: VERGARA FRANCISCO JAVIER, los siguientes:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 05/03/07, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la YERARDIS GREGORIA FLORES DIAZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.900.742, venezolana, de profesión u oficio Vendedora, natural de Guasdualito Estado Apure, soltera, residenciada en el Barrio Mijagua I, Calle Principal, Diagonal al Modulo en Barinas estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, me encontraba en mi trabajo en la Panadería Pan de Azúcar , ubicada en la Calle Cedeño frente al Hospital de la ciudad de Barinas, cuando a eso de las 09:00 de la noche llegó un sujeto y pidió un pastel y un jugo, luego pidió un chocolate y cuando las otras empleadas se fueron para adentro y quedé sola, entonces el sujeto se me acercó y me apuntó con un arma y me dijo que le entregara todo el dinero, luego mis compañeras me dijeron que le diera todo, yo le entregué lo que tenía y el sujeto se fue del lugar y seguidamente la encargada de la panadería llamó al vigilante y posteriormente llamó al jefe para notificarle lo sucedido. Es todo.”

B) Acta de Policía N° 285, de fecha 05/03/07, suscrita por el funcionario Policial Distinguido JAIRO SOLORZANO de placa 1502, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quien deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en compañía del Distinguido DEBY CASTILLO de placa 1340 y los Agentes JOSE ORTEGA y BASTIDAS JOSE, en la unidad N° 051, recibimos una llamada de la central por radio, en la que nos indican que nos traslademos a la Calle Cedeño específicamente frente al Hospital Luis Razetti a la Panadería Pan de Azúcar, donde se encontraba un sujeto robando; pero mientras nos trasladábamos al sitio antes mencionado pasando por la Calle 5 de Julio, un grupo de personas nos manifestaron que un sujeto les había apuntado con un arma de fuego y se había introducido en un solar; procedimos a revisar dicho solar y con ayuda de la comunidad logramos la captura del mencionado sujeto el cual vestía un pantalón de color azul sin camisa, al cual se le realizo una inspección de persona, encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Cincuenta y Dos Mil (52.000,oo) Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y un arma de fuego tipo Fucsimil (Flover) de color negro, marca: MARKSMAN REPEATER, calibre 4.5 mm, por lo que se indicó a esa persona que a partir de ese momento quedaba aprehendido por estar incurso en un delito de acción pública, por estar incuso en un delito contra la propiedad, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía donde fue identificado como VERGARA FRANCISCO JAVIER, ya identificado. Al verificar por SIVEI resulto que el ciudadano antes identificado estaba solicitado según memo N° 6592 de fecha 04/04/04 en la Delegación de Barinas, requerido por el Juzgado de Ejecución N° 2 del Estado Barinas, por el Delito de Hurto calificado N° 502.

C) Acta de Derechos del Imputado, de fecha 05/03/07, del ciudadano VEGARA FRANCISCO JAVIER.

D) Acta de entrevista de fecha 05/03/07, a las 10:45 horas de la noche compareció ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, la ciudadana GUTIERREZ PEÑA MARELYNES JANINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.979.011, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, soltera, de profesión u oficio Vendedora, residenciada en el Barrio Mijagua I, Callejón La Luna, frente al Matadero de Pollo, casa N° 05 en Barinas Estado Barinas, quien manifestó: “En el día de hoy me encontraba en mí trabajo, en la Panadería Pan de Azúcar , cuando a eso de las 09:00 horas de la noche llegó un cliente y pidió dos pasteles y un jugo, de repente mi compañera de trabajo me dice Janina yo creo que este sujeto no va a pagar lo que pidió, yo le dije bueno si no paga ya veremos como lo arreglamos, este sujeto preguntó cuanto era yo le dije que nueve mil bolívares, el dijo que le diera algo para completar los diez mil, cuando yo me doy vuelta para buscar el chocolate, este sujeto sacó un arma y apuntó a mi compañera Yerarbis con un arma y le dijo que le entregara todo, este sujeto agarró el dinero y salió corriendo, yo Salí tras de él y le dije al vigilante que estaba sentado al frente salio corriendo tras de este sujeto. Es todo”.

E) Acta de Retención de Dinero, de fecha 05/03/07, suscrita por el funcionario policial Distinguido JAIRO SOLORZANO de placa 1502, en la que se deja constancia de haber sido retenido Diez (10) billetes de la denominación de mil (1.000.000,oo) bolívares con los siguientes seriales; B56025748, B32430264, B12251687, B55172535, K121266087, K136064428, Q141262868, P148837090, P141759858, para un total de Diez Mil (10.000,oo) Bolívares; Seis (06) billetes de la denominación de Dos Mil (2.000,oo) Bolívares con los siguientes seriales: A79020504, D28978726, A61538722, A87547111, F10487795, B30162141 para un total de Doce Mil (12.000,oo) Bolívares; Dos (02) billetes de la denominación de Cinco Mil (5.000,oo) Bolívares con los siguientes seriales: B87467034, B82708503 para un total de Diez Mil (10.000,oo) Bolívares; Un (01) billete de la denominación de Veinte Mil (20.000,oo) Bolívares con el siguiente serial: B47720584. Para un total de Cincuenta y Dos Mil (52.000,oo) Bolívares. Por encontrarse en poder del ciudadano VERGARA FRANCISCO JAVIER.
F) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 05/03/07, suscrita por el funcionario policial Distinguido JAIRO SOLORZANO de placa 1502, en la que se deja constancia de haber sido retenida Un (01) Arma de fuego, tipo Facsímile (Flover) de color negro, marca: MARKSMAN REPEATER, calibre 4.5 mm. Por encontrarse en poder del ciudadano VERGARA FRANCISCO JAVIER.
G) Informe Balístico N° 9700-068-125, sucrito por el Funcionario YEHUDIN ALEXISCASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Experto designado a practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) Facsímile Arma de Fuego, tipo Pistola de color negro, marca: MARKSMAN REPEATER, calibre 4.5 mm.


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado VERGARA FRANCISCO JAVIER, por su actitud en los hechos del día 05/06/2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Yerarbis Gregoria Flores Díaz; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Yerarbis Gregoria Flores Díaz. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: VERGARA FRANCISCO JAVIER, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Yerarbis Gregoria Flores Díaz; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se mantiene la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado VERGARA FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.526 , fecha de nacimiento 16-06-80, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Hilda Vergara (v) y Giovanni Antonio Cayena (v) residenciado en Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 8, casa N° 512, la casa de mi mama queda en el medio de dos casas con techo de platabanda, y al frente hay dos ranchos, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yerarbis Gregoria Flores Díaz. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. Y mantiene privada de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. Se acuerdan las copia simples de la presente acta solicitada por la defensa, por ser procedente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA