REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010108
ASUNTO : EP01-P-2007-010108

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marilyn Pérez.
ACUSADO: JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, venezolano, natural del Baúl Estado Cojedes, nacido el 18/12/1979, de 27 años de edad, obrero, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.742.216, la cual no porta en este acto, hijo de Luz Maria Tovar (v) y de Ramón Ignacio Tovar (v) y residenciado la Colina, Calle Cinqueña, Casa N° 32 cerca de del zoológico de la universidad, Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Gatrif y Abg. Henry Maldonado.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: Andrés Eduardo Tovar
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-010108, seguida en contra del acusado: JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, quien fue acusado por el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Barrer, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Arlo Arturo Urquiola; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Tovar; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, el hecho de que en fecha 05 de Junio 2007, a eso a las 4:50 de la tarde, del día 05-06-2007; los funcionarios AGTE. (PEB). TORRES TREJO JOSE, y DTGDO. (PEB) YONATAN MUNERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.537.432 y 16.515.940, adscritos a la Comandancia General de Policía, por cuanto los mismos fueron formados por medio de la Central de Radio para que se trasladaran hasta la Línea de Transporte Venezuela, ubicada detrás del Mercado Bicentenario donde presuntamente habían despojado de la cantidad de 500.000,oo bolívares y un celular a un ciudadano, al llegar al referido lugar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como Andrés Eduardo Torres Barrera, el mismo informó que dos sujetos portando arma de fuego le había robado 500.000,oo bolívares en efectivo y un celular y que los mismos habían corrido por la vía del canal, siendo aprehendido por los funcionarios en el Barrio las Colinas, encontrándole en su poder el celular propiedad de la víctima.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Tovar Barrer. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente la defensa privada Abg. Henry Maldonado, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con nuestro defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, y por cuanto el mismo ha permanecido privado por mas de dos años es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, quien lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya quiere que se realice su juicio oral y publico. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: comparto la solicitud planteada por la defensa privada y ratificada en este acto por el acusado. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, el acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Seguidamente solicita el derecho de palabra la fiscalia del Ministerio y concedido como fue manifiesta: de conformidad con lo establecido en el Art. 333 Numeral 1° del COPP solicito que el presente debate se realice a puerta cerrada. Seguidamente la defensa privada se adhiere a la solicitud planteada por la Fiscalia. Acto continuo el tribunal acuerda lo peticionado por la fiscalia en cuanto a que el presente juicio se llevara a cabo a puerta cerrada. Seguidamente la ciudadana Juez declara la apertura del debate oral y Público y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien manifiesta: ratifico escrito acusación formal, en contra del acusado JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Tovar; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen. Una vez que concluye la ciudadana fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Henry Maldonado, quien manifiesta: “esta defensa rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la imputación formal presentada por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que en el transcurso del debate serán aclarados y saldrá a la luz la verdad verdadera; demostrándose la inocencia de nuestro representado. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, venezolano, natural del Baúl Estado Cojedes, nacido el 18/12/1979, de 27 años de edad, obrero, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.742.216, la cual no porta en este acto, hijo de Luz Maria Tovar (v) y de Ramón Ignacio Tovar (v) y residenciado la Colina, Calle Cinqueña, Casa N° 32 cerca de del zoológico de la universidad, Estado Barinas; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, los siguientes:
A.) Acta Policial N° 729 de fecha 05 de Junio del 2007, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) TORRES TREJO JOSE, y DTGDO. (PEB) YONATAN MUNERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.537.432 y 16.515.940, adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde dejan constancia de la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano Jhonnatan Ignacio Tovar Talavera, y la retención del teléfono celular marca Nokia, color Gris, modelo 1600, con su respectiva batería, luego que este en compañía de otro sujeto el cual se dio a la fuga, y bajo amenaza con arma de fuego, despojara al ciudadano Andrés Eduardo Tovar de la cantidad de 5000.000,oo y un celular.
B) Acta de Denuncia del ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR BARRERA, venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.838, natural de esta ciudad de Barinas, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, vereda 93, casa N° 01, Barinas Estado Barinas; donde expuso: Que se encontraba en la parada del mercado Bicentenario frente a la Cooperativa de Conductores de la Línea Venezuela, esperando el autobús para ir a la Universidad, cuando de repente llegaron dos sujetos que anteriormente he mirado en el mercado ya que trabajo ahí, cuando de pronto uno de ellos me sacó un revolver, me dijo que le entregara mi cartera, el dinero y el celular, yo pensé que era bromeando ya que me han visto trabajando en el mercado, por lo que no le puse mucho cuidado, pero me gritaron que me apurara, si no quería que me mataran, les entregue mis pertenencias, una vez que se las entregue ellos me dijeron que saliera corriendo, y ellos salieron corriendo también por el Barrio Las Colinas, al voltear veo que viene mi papa y me grito llama a la policía del teléfono público, los llame y al rato se presentaron dos funcionarios motorizados a quienes les informé lo que me había ocurrido, hicimos un recorrido para haber si lográbamos ver a las personas que me habían robado y de pronto vi a dos personas y les dije a los funcionarios que esos eran los que me habían robado, los funcionarios le gritaban que se pararan y lograron detener solo a una persona porque el otro se había ido, y al que detuvieron solo le consiguieron mi teléfono celular.
C) Acta de entrevista del ciudadano RENE ARDULO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.279, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Vereda 93, casa N° 01 Barinas Estado Barinas, donde expuso: “Yo iba llegando de la Parada de la Línea Venezuela, cuando observo que a mí hijo lo estaban atracando en la parada, cuando vi que los tipos tenían pistolas decidí llamar al 171 dentro de mí carro para avisar a la Policía lo que estaba sucediendo, como a los diez minutos llegó una pareja de motorizados y mi hijo acompañó a los funcionarios para ver si veían a las personas que lo habían robado, después logró observar que tenían a una persona detenida y le lograron quitar el celular que este le había robado a mi hijo.
D) Informe Pericial N°. 9700-068-237, de fecha de fecha 15 de Junio 2007, suscrito por el funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barinas, quien practicó informe pericial a un Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Nokia, Modelo 1600, serial N° 0524983A018RA, con su respectiva batería serial 06703988462040; el cual le fue despojado a la victima por parte del ahora imputado.
E) Experticia Documentologica N° 9700-068-613, de fecha 18 de Junio 2007, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barinas, quien practicó Experticia a la factura en el cual se describe las características del teléfono celular, y en la misma se demuestra la propiedad de dicho objeto del ciudadano Andrés Eduardo Tovar. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, por su actitud en los hechos del día 05/06/2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Tovar Barrer; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Tovar Barrer. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Tovar Barrer; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se mantiene la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JHONATAN IGNACIO TOVAR TALAVERA, venezolano, natural del Baúl Estado Cojedes, nacido el 18/12/1979, de 27 años de edad, obrero, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.742.216, la cual no porta en este acto, hijo de Luz Maria Tovar (v) y de Ramón Ignacio Tovar (v) y residenciado la Colina, Calle Cinqueña, Casa N° 32 cerca de del zoológico de la universidad, Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Tovar. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. Y mantiene privado de su libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA