REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004462
ASUNTO : EP01-P-2008-004462
SENTENCIA ABSOLUTORIA JUEZ UNIPERSONAL
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán.
ACUSADO: YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, venezolano, mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Rafael Mitilo, Abg. Jorge Alexi Dávila y Abg. Leonardo Espinoza.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VÍCTIMA: Tani Alonso Silva Ruiz.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia y los Alguaciles designados para el acto; se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veinticinco (25), de Mayo de 2009 con Doce (12) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Siete (07) de Septiembre del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN; los hechos señalados de la siguiente manera: En fecha 31/05/08, el ciudadano Tani Alfonso Silva Ruiz, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana se encontraba en su residencia en una reunión familiar, que al salir a la calle para guardar su Moto, cuando va para la puerta que da para la calle, observa que dos ciudadanos jóvenes irrumpen en su residencia, y que para ese momento portaban armas de fuego, lo amenazaron de muerte y le pidieron las llaves de la moto y la plata a lo que el accedió ,lo amenazaron que si decía algo a la policía lo mataban, sin embargo, antes de irse le dieron un cachazo con el arma, partiéndole la frente, que los dos ciudadanos se montaron en la moto y en ese instante pasa por allí una patrulla de la policía, que los sujetos se esconden mientras pasa la patrulla, una vez que no los ven parten veloces en la moto del ciudadano Tani Silva, que el sale en busca de las patrulla de la policía y una vez ubicada le cuenta lo que acaba de sucederle que dos ciudadanos le robaron su moto apuntándole con un arma de fuego, los policías le dijeron que se subiera a la patrulla y hacen un recorrido, al pasar por el Barrio Mijaguas I, Calle Bolívar, en la cuadra donde se encuentra el Hotel Oriente , les indica a los funcionarios que por ahí iban los sujetos que le robaron su moto, los policías aceleran la patrullan y les dan la voz de alto y les dicen que se detengan, ellos hacen caso omiso y aceleran la moto, el que cargaba el arma de fuego disparó en tres oportunidades contra la patrulla policial, motivo por el cual los funcionarios repelieron el ataque, pero en ese instante el que llevaba la moto perdió el control y cayó al suelo y el que cargaba el arma se levantó y continuo corriendo en veloz carrera, al conductor de la moto lo atraparon en el lugar donde cayó porque una de sus piernas quedó atrapada en la moto, mientras que el otro siguió corriendo disparando a los policías que lo perseguían, logrando alcanzarlo y aprehenderlo. Identificando a los aprehendidos como: MONTOYA TERNA YONATAN SILVIO, venezolano, mayor de dad, de 20 años de edad, con cedula de identidad N° 17.988.406, soltero, natural de Barinitas, obrero, con 7mo grado de instrucción, residenciado en el Barrio Negro Primero Calle 10, N° 19 y DARWIS JOSE BERMUDEZ GUERRERO, venezolano, adolescente de 16 años de edad, con cedula N° 22.111.734, soltero, natural de Barinitas, Estado Barinas, de profesión u oficio latonero, con 7mo grado de instrucción, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 8, casa N° 23, incautándosele a este ultimo un arma de fuegote fabricación artesanal, sin serial ni marca visible, con empuñadura de madera de color beige, en la recamara pudieron los funcionarios apreciar un cartucho calibre 44, color rojo percutido y dos cartuchos color rojo sin percutir, igualmente fue retuvieron la moto Modelo Único, Marca Jaguar, Color Azul, Serial de Chasis LDXPCK10861A08201 (…)...”; en este orden la representación Fiscal señala Abg. Maria Carolina Merchán, quien manifiesto: “ratifico escrito acusación formal, en contra del acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del ciudadano Tani Alonso Silva Ruiz; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen. Finalmente la representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes las acusaciones hoy día presentadas. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, quien manifiesta: “esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes, la acusación presentada, por cuanto una cosa es lo que dicen las actuaciones por que otras son las que ocurrió el día de los hechos, si bien es cierto si participo un adolescente quién asumió los hechos y el mismo señalo que nuestro defendido no tuvo nada que ver así mismo informo que la testimonial de ese menor estado admitido y será escuchado en el presente debate. Por lo tanto mantenemos el principio de la presunción de inocencia y por lo tanto estamos seguros que este tribunal se pronunciara con una sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, y el mismo quedó identificado como YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, venezolano, mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas.; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Testimonial del Funcionario ANDRES ELOY SEVILLA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.185.026, fecha de nacimiento 06/10/1971, quien juramentado de acuerdo a las formalidades de ley manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, y de seguida señalo lo siguiente: “..Eso fue el 31 de mayo el año pasado a las 5 de la mañana efectuando labores de patrullaje, andábamos por el Barrio Negro Primero, cuando de repente sale un ciudadano que venia botando sangre, nos manifestó que había sido abordado por unos ciudadanos para robarle su moto, emprendimos la búsqueda, con la victima, cuando en el Barrio Mijagua el señor victima nos manifestó allí va la moto, le dimos la voz de alto y quisieron darse a la fuga, Razón por la cual hubo un enfrentamiento de parte y parte, pero logramos aprehender a los dos ciudadanos, nos los llevamos para la Comisaría y le comunicamos al fiscal de guardia, por cierto uno de los dos aprehendidos era menor de edad. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió; Eso fue el 31 de mayo a las 5 AM en la calle bolívar Barrio Mijagua, diagonal al hotel bolívar. Andábamos en la unidad tres funcionarios a mando del Inspector Wilmer Escorcha. Andábamos patrullando detrás del internado sector las Casitas, cuando sale el ciudadano haciendo señas y dijo que habían entrado a su casa dos ciudadanos que lo sometieron a el a su esposa y a su hijo, y que se llevaron la moto, como comenzamos a buscarlos, por majagua los encontramos. Les hicimos el llamado por el alto parlantes para que detuvieran la marcha pero la respuesta fue negativa, realizaron disparos en contra de nosotros. La victima nos indico que la herida en la frente se la hizo los mismo que se llevaron la moto y que le quitaron también los Celulares. la persona que portaba el arma era el mayor de edad, las características del arma era un arma de fabricación artesanal de color beige, cuando llegamos al sitio donde se va a producir la aprehensión, le indicamos que estaban detenidos y porque era. El vehículo retenido era propiedad de la victima, una moto jaguar color azul, el nos mostró el titulo de propiedad de la moto. La victima se hizo una revisión médica, lo trasladamos hasta el hospital. En el procedimiento los aprehendidos resultó herido el mayor de edad quedo con una herida en la pierna. La victima señalo claramente que esas dos personas que resultaron aprehendidas eran los mismos que habían ingresado a su vivienda. La victima también fue a la Comisaría a realizar las denuncias, y el vehículo fue llevado para la realización de las experticias correspondientes y el vehículo resulto que no estaba solicitado. Ese día de la aprehensión casi no avía gente por esa calle porque eso fue al lado del rió a las 5 AM. A preguntas de la defensa privada, respondió: Yo tengo 15 años de servicio cabo I es mi rango. Esa arma retenida era de fabricación casera tenia una bala. El arma se puede abrir sacarle el cartucho y meterle otra. Nosotros la cargamos y yo dispare para saber si servia, de esa arma ya había disparado el mayor que esta aquí era el que iba disparando. Ese día entrego ya no opuso mas resistencia. no habían mas personas, no hubo otro testigo civil de esas actuaciones, porque la gente por ahí le da miedo salir, eran las cinco de la Mañana además. El adulto cuando se vio perdido se entrego. No recuerdo si eran copias u originales, pero era el documento de propiedad. La victima también fue hasta el hospital. Si le leímos sus derechos en el momento de la aprehensión, le dijimos que tiene derecho a una llamada, mi compañero le leyó los derechos porque el cargaba la copia que señala esos derechos. Yo le dije de los hechos en el acto, cuando los aprehendimos todavía estaba oscuro, encontramos a la victima y se fue con nosotros. La victima reconoció por el ruido y por el color la moto cuando paso por el lado de nosotros, nosotros estábamos con la victima cuando el la logro reconocer como a 5 10 metros. la victima iba en la parte de atrás, cuando nos avisa que ahí iba su moto, agarramos el parlante y les dijimos que detuvieran la marcha. Es todo.
Testimonial del Funcionario Wilmer Jesús Escorche Vergara, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.199.190, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien fue debidamente juramentado, y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa privada; quien depuso, me encontraba de supervisión de los servicios internos y externos de la comisaría sur, en la unidad 015 conducida por Andrés Sevilla y Ángel Ramón Guedez, cuando en el barrio negro primero, sector las casitas, se nos acerca un ciudadano, quien estaba ensangrentado y tenia una partidura en el frente quien nos indico que había sido objeto de un robo, comenzamos a patrullar el sector, con el ciudadano dentro de la unidad, en eso pasa un ciudadano en una moto y la victima que iba con nosotros señalo que esa era la moto, seguimos detrás de ellos y le dimos la voz de alto haciendo los mismos caso omiso, por el contrario remetieron contra la comisión policial, y nos vimos en la necesidad de abordarlos, el conductor cayo y el barrillero salió corriendo. agarramos al conductor y el distinguido Sevilla siguió detrás del otro; el conductor tenia un arma en su bolsillo, el otro el adolescente no tenia nada, como estaba herido lo llevamos hasta el hospital Luis Razzeti, le dijimos que se encontraba en condición de detenido; y llamamos a la Fiscalia Tercera y Octava del Ministerio Publico. A preguntas del Ministerio Público, respondió: El 31 de Mayo a las 5 de la mañana, eso fue el Barrio Bolívar, calle Mijagu I, obtuvimos información del hecho porque íbamos en la unidad y pasamos por el frente de la residencia y en lo que paramos mas adelante el dueño de la moto iba corriendo y nos informo lo sucedido, yo me encontraba en ese momento en labores de servicio de patrullaje, nos tocaba ese día patrullar por allí desde la avenida sucre hacia abajo, nos encontrábamos tres funcionarios en la patrulla es la patrulla o unidad 015, yo estaba al mando de ella, la victima nos dijo que 2 sujetos le habían robado la moto y lo habían partido con la cacha del mismo. No había mas nadie allí solo la victima y los 3 funcionarios, nosotros íbamos por una calle del Barrio Negro Primero cuando ellos pasaron por la calle Mijagua, la victima a primera vista reconoció la moto, el indico que era una moto jaguar, ellos no se quisieron detener y por eso se inicia una persecución eso duro como 8 o 10 minutos. Esas personas Arremetieron contra nosotros con una escopeta hicieron como 4 disparos, ellos no se detienen pero quien conducía la moto pierde el control y cae, el barrillero sale corriendo, el arma de fuego se le retiene a Montoya, la victima inmediatamente reconocido su moto y cargaba los papeles de la moto, se puso a llorar porque le habían partido la moto, retuvimos la escopeta 2 cartuchos sin percutir y detuvimos al ciudadano Montoya, las características de esa escopeta es de empuñadura color beige de madera, la victima tenia la herida en la frente. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: La persona que dijo que había sido victima de ese hecho, nos mostró los documentos del vehículo, eran una copia, yo los vi, la persecución se inicia, cerca del tanque de la isla, el arma que portaban los ciudadanos era una escopeta de fabricación casera, se pueden efectuar a la vez un tiro por acción, pero si tengo varios cartuchos se pueden efectuar varios disparos, dispara saca y mete y vuelve a disparar no había ningún otro testigo a parte del agraviado. Es todo.
Testimonial del Funcionario Guedez Ángel Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.279.146, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien fue debidamente juramentado, y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa privada. Acto seguido procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: Encontrándonos en servicio de patrullaje en el Barrio Negro Primero pasamos por un sitio donde se estaba cometiendo un delito y un ciudadano ensangrentado se nos acercó y nos dijo que le habían robado la moto, se fue con nosotros en la patrulla y a los pocos momentos lo visualizamos, la victima señaló que esos eran y los perseguimos, ellos hicieron caso omiso, por lo que procedimos a interceptarlos y los aprehendimos; a preguntas del Ministerio Público, respondió: Andábamos 3 funcionarios, no recuerdo la fecha, fue en el Barrio Majagua, habíamos 3 funcionarios, Wilmer, Andrés Sevilla y yo. El Jefe de la Comisión era Escorche, nosotros le indicamos a la victima que se suba a la patrulla, y el fue quien los reconoció. La victima reconoció su vehículo automotor, él lo reconoce cuando la patrulla lo enfoca no a menos de 50 metros, este ciudadano los señalo como las mismas personas que cometieron el hecho, los que iban conduciendo la moto se percataron de nosotros íbamos detrás pero hizo caso omiso a nuestro llamado, el Ciudadano que iba de parrillero nos disparó con una escopeta. Le dimos captura como a 100 metros, ellos caen de la motocicleta, el que era menor sale corriendo. Mi actuación fue bajarme de la unidad y correr detrás del menor. Al menor no le retuvimos nada, El mayor era que el cargaba el arma. El vehículo era una moto jaguar color azul. La victima mostró un documento que demostraba que era el dueño del vehículo. No hubo testigo del procedimiento. Nos llevamos a la victima para el hospital y al Ciudadano detenido que era mayor también, se recolecto dentro del arma había un cartucho percutido. Y el mayor. El que se encuentra en esta sala fue el que tenia el arma escopeta. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: La victima nos indicó frente a la casa de el que lo habían robado. El señor tenía una herida en la cabeza, en la frente específicamente, mi actuación fue perseguir al ciudadano, cayeron como a 20 35 metros, el inspector Sevilla y el Inspector Escorcha. La escopeta era de fabricación artesanal, cacha de color madera, yo vi. el arma, la victima mostró como documento los originales de la moto. Los cargaba plastificado. O creo que era una copia porque estaba plastificado. No hubo testigos civiles, solamente el agraviado, ese procedimiento fue como a las 5 y 10 de la mañana, el sitio exacto de la aprehensión fue en el Barrio Mijagua detrás del Penal, ellos efectuaron exactamente 3 disparos en forma consecutiva. Es todo.
Testimonial del Testigo Coacusado Darwin José Bermúdez, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22111734, nacido el 13-11-91; residenciado en negro primero, calle 8, casa N° 23; quien fue debidamente juramentado, y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa privada. Acto seguido procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: Ese día yo estaba tomando y me robe una moto me dirigí hacia mijagua y encontré al chamo que iba hacia la pollera, el me pidió la cola y entonces yo se la di, mas adelante estaba una patrulla y nosotros nos paramos y de ahí nos dejaron preso. Yo me robe la moto, yo a el no lo conocía primera vez que lo veía, el iba a pie. A preguntas de la defensa, respondió: Yo me robe la moto en el Barrio Negro Primero, cuando yo iba circulando como lo había visto de vista antes, el iba caminando, después que yo me robe la moto note que no iba nadie persiguiéndome. El chamo no tenia conocimiento de que la moto era robada, el cuando se monto yo no le dije nada, era como las 8 de la mañana, yo tenia toda la noche bebiendo, la policía nos detiene, ellos me decían que me parara, y Jonathan también me decía que me parara, pero como yo me había robado la moto no me paraba, Jonathan me decía parece que los policial esta echando tiro, y yo le decía que no. Yo termine parándome y ahí llego la policía y nos golpearon y nos llevaron para el Comando Primero de Diciembre. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: Eso fue como a las 8 de la mañana, nos aprehendieron varios funcionarios no recuerdo cuantos, a ese lugar llego la victima, y la victima señaló que era yo el que le había robado la moto, yo ingrese solo a la casa del señor a robarle, las características de la moto era una azul, yo me la robe como a las 6 de la mañana, yo me encontré con el Sr. que esta aquí en la sala a las 6 AM, cuando nos detuvieron no nos quitaron ninguna arma de fuego, los funcionarios en ningún momento me retuvieron arma ni nada, yo fui el que le quite las llaves al dueños, había mucha gente en la calle bebiendo, cuando hicimos el procedimiento, yo me detuve, solo los impactos que me ocasionaron los policías en la barriga y en la mano, me llevaron a un centro de salud, me sancionaron por ese delito por el tribunal de LOPNA, a cumplir 4 años de pena, me dijeron que podía pagarlo en 4 años, no recuerdo las características de la victima porque yo estaba pasado de tragos, yo entre a la casa de la victima y lo amenace con la botella partida para que me entregara la moto, yo trabajaba para el momento de los hechos en un taller de latonería, cuando los funcionarios me aprehenden me dirijo hacia primero de diciembre, yo le di la cola yendo hacia el Barrio Primero de Diciembre me dijo deme la cola que voy por allí mismo, no se donde vive el muchacho que esta aquí. Seguidamente el tribunal realizo pregunta al adolescente. Ingrese a la vivienda como a las 6:00 AM, por la puerta principal y estaba abierta, se encontraba la señora y el señor; la victima no se resistió y me dio la llave de la moto; desde esa casa hasta donde monte a Jonatan hay mucha distancia. El me dijo que le diera la cola; resulte herido en la barriga y en la mano; me llevaron para el hospital los funcionarios y a Jonatan también por que lo alcanazo una bala. Es todo.
Primera Declaración del acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, venezolano, mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional manifestó libre de toda coacción y apremio lo siguiente: Quería especificar es que en lo que dijo sobre la hora como el estaba ebrio el dijo que eran las 8 y mas o menos era como las 5 o 6 cuando yo iba hacia la pollera, esa es la hora real, porque yo no estaba tomado en ese momento. A las Preguntas Fiscales: Si yo trabaja en un auto lavado, yo iba a la pollera a comprar un pollo venia de mi casa, esa pollera la abren como a las 7 y 30 pero se hace cola, yo me percate que el venia y como yo lo conocía de vista pues le pedí la cola, iba como a eso de 40 km por hora cuando yo le pido la cola, la moto era de color azul con un resonador, en ningún momento yo le vi arma de fuego, la hora en que los funcionarios nos detienen eran como las 6 y 15, la persecución dure como 3 o 4 minutos. Yo estuve detenido anteriormente por resistencia a la autoridad y robo de vehículo pero nada tuve que ver con eso. A las Preguntas de la Defensa: Esa pollera es un matadero de pollo, y como sale mas barato yo fui a comprarlo allá, esa pollera la abren temprano, se hace cola pero se hace cola por lo que es mas económico. Cuando estuve detenido quede absuelto porque no tenia nada que ver con eso, no hubo condena en mi contra; yo conocía al adolescente solo de vista. Cuando estaban allí deteniéndonos la gente pasaba pero nadie se paraba. Seguidamente el tribunal pregunta. No pude lograr hasta la pollera, Salí de mi casa como a las 5:30 AM. Sentí miedo cuando llego la patrulla y le dije a el que se detenga. A mi me dieron un tiro en la pierna. Me quede quieto y el también. Me llevaron al hospital Luis Razeti. La victima señalaba al adolescente como el que lo robo y en cuanto a mi no dijo nada. Es todo.
Segunda Declaración del acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, venezolano, mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional manifestó libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “..yo quiero señalar y complementar que yo no tengo nada que ver en ese robo, tengo que mantener mi familia y también viendo de que yo estaba era pidiendo una cola, yo quiero terminar temprano esta cuestión, Es todo, no tengo mas nada que decir, todo lo he dicho. Es todo.
Testimonial del Funcionario Ronald Lamuño Sánchez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186 de profesión u oficio agente de investigaciones II, del CICPC Sub delegación Barinas, con 06 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en Experticia De Vehículo N° 9700-068-693, de fecha 16-06-2008, suscrita por los funcionarios Ronald Lamuño y Raúl González, inserta al folio 66 y vto de la presente causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Quien respondió: Determinar la originalidad o falsedad del vehículo. Una motocicleta, no tenía ninguna solicitud. Se deja constancia que la defensa privada y el tribunal no realizaron preguntas. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los Funcionarios Milano Dicenso, Pedro Díaz, Raúl González y Castro Yehudin; así como el Testigo victima ciudadano Tani Alfonso Silva Ruiz; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Informe Pericial de Autenticidad, de fecha: 11/06/08, suscrito por el Experto Pedro Díaz en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la experticia 9700/068-673, realizado a copia fotostática de factura Numero 3810, riela agregada al folio:67; la cual arroja como conclusión que la factura es copia fiel y exacta de la original por cuanto se verificó en la empresa que la emitió.
Informe Pericial de Autenticidad N° 9700-069-693, de fecha 16/06/2008, suscrito por los Expertos Raúl González y Ronald Lamuño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; relacionada con la Experticia de seriales de Un (01) vehículo, Clase: Motocicleta, Marca: Único, Modelo: Jaguar 150, Color: Azul, Sin Placas, Año: 2007, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LDXPCKL0861A08201, Serial de Motor: DL162FMJO6902394, valorada en Tres millones, y cursa agregada al folio 66, la cual arroja como conclusión que el vehículo objeto de la experticia presenta seriales de identificación originales y no presenta solicitud alguna.
Informe Balístico N° 9700-068-209, de fecha 08/08/2008, Realizado por el Funcionario Castro Yehudin Alexis, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en relación al informe balístico, realizado a un (01) arma de fuego de fuego de fabricación artesanal, sin serial ni marca visible, con empuñadura de color beige, en la recamara pudieron apreciar un cartucho calibre 44, color rojo percutido y dos cartuchos color rojo sin percutir; la cual arroja como conclusión: “Con esta arma de fabricación casera podría ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región comprometida y la violencia ejercida.
Copia Certificada De La Sentencia Por Admisión De Los Hechos; dictada por el Tribunal Primero De Control, Sección De Responsabilidad Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, Inserta a los Folios 85 al 92 de la presente causa.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando en primer lugar la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dirigió al Juez Unipersonal en forma separada e hicieron un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, y fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, Abg. Maria Carolina Merchán, manifestó: la fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate No Se Logró demostrar la participación del acusado de autos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, Detentación Ilícita de Municiones, Resistencia Agravada a la Autoridad, Lesiones Personales Básicas y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en el artículo 277 Ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, el artículo 413 Ejusdem, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio del ciudadano Tani Alfonso Silva Ruiz y el Estado Venezolano;, es por lo cual solicita al tribunal se tome una justa decisión en el presente caso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del acusado Jonatan Silvio Montoya Terán, Abg. Rafael Mitilo, quien manifestó: “...La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, por lo que se adhiere a la petición de la fiscal y Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que ejerza el derecho de réplica; quien renuncia al mismo. Seguidamente se deja constancia que no se encuentra la victima del presente asunto. Acto seguido la Juez Unipersonal le otorga el derecho de palabra al acusado venezolano, mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas; Quien impuesto del precepto constitucional y libre de todo apremio y coacción manifestó: “soy inocente”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
Que en fecha 31/05/08, el ciudadano Tani Alfonso Silva Ruiz, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana se encontraba en su residencia en una reunión familiar, que al salir a la calle para guardar su Moto, cuando va para la puerta que da para la calle, observa que dos ciudadanos jóvenes irrumpen en su residencia, y que para ese momento portaban armas de fuego, lo amenazaron de muerte y le pidieron las llaves de la moto y la plata a lo que el accedió, lo amenazaron que si decía algo a la policía lo mataban, sin embargo, antes de irse le dieron un cachazo con el arma, partiéndole la frente.
Que los dos ciudadanos agresores se montaron en la moto y en ese instante pasa por allí una patrulla de la policía, que los sujetos se esconden mientras pasa la patrulla, una vez que no los ven parten veloces en la moto del ciudadano Tani Silva.
Que el ciudadano Tani Silva sale en busca de las patrulla de la policía y una vez ubicada le cuenta lo que acaba de sucederle que dos ciudadanos le robaron su moto apuntándole con un arma de fuego, los policías le dijeron que se subiera a la patrulla y hacen un recorrido, al pasar por el Barrio Mijaguas I, Calle Bolívar, en la cuadra donde se encuentra el Hotel Oriente, les indica a los funcionarios que por ahí iban los sujetos que le robaron su moto, los policías aceleran la patrullan y les dan la voz de alto y les dicen que se detengan, ellos hacen caso omiso y aceleran la moto.
Que uno de los ocupantes de la moto cargaba el arma de fuego y disparó en tres oportunidades contra la patrulla policial, motivo por el cual los funcionarios repelieron el ataque, pero en ese instante el que llevaba la moto perdió el control y cayó al suelo y el que cargaba el arma se levantó y continuo corriendo en veloz carrera, al conductor de la moto lo atraparon en el lugar donde cayó porque una de sus piernas quedó atrapada en la moto, mientras que el otro siguió corriendo disparando a los policías que lo perseguían, logrando alcanzarlo y aprehenderlo.
No se logro comprobar en el presente juicio que el acusado de autos fuera uno de los ciudadanos que cometieron el hecho punible, es decir solo el decir de los funcionarios actuantes en el proceso no le es suficiente a esta juzgadora para determinar la responsabilidad penal del acusado, y en virtud de que la victima no compareció a la sala de audiencias, no existe certeza sobre la participación del acusado en los hechos confrontados, debatidos y no demostrados por la representación Fiscal.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Testimonial del Funcionario ANDRES ELOY SEVILLA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.185.026, fecha de nacimiento 06/10/1971, quien juramentado de acuerdo a las formalidades de ley manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, y de seguida señalo lo siguiente: “..Eso fue el 31 de mayo el año pasado a las 5 de la mañana efectuando labores de patrullaje, andábamos por el Barrio Negro Primero, cuando de repente sale un ciudadano que venia botando sangre, nos manifestó que había sido abordado por unos ciudadanos para robarle su moto, emprendimos la búsqueda, con la victima, cuando en el Barrio Mijagua el señor victima nos manifestó allí va la moto, le dimos la voz de alto y quisieron darse a la fuga, Razón por la cual hubo un enfrentamiento de parte y parte, pero logramos aprehender a los dos ciudadanos, nos los llevamos para la Comisaría y le comunicamos al fiscal de guardia, por cierto uno de los dos aprehendidos era menor de edad. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió; Eso fue el 31 de mayo a las 5 AM en la calle bolívar Barrio Mijagua, diagonal al hotel bolívar. Andábamos en la unidad tres funcionarios a mando del Inspector Wilmer Escorcha. Andábamos patrullando detrás del internado sector las Casitas, cuando sale el ciudadano haciendo señas y dijo que habían entrado a su casa dos ciudadanos que lo sometieron a el a su esposa y a su hijo, y que se llevaron la moto, como comenzamos a buscarlos, por majagua los encontramos. Les hicimos el llamado por el alto parlantes para que detuvieran la marcha pero la respuesta fue negativa, realizaron disparos en contra de nosotros. La victima nos indico que la herida en la frente se la hizo los mismo que se llevaron la moto y que le quitaron también los Celulares. la persona que portaba el arma era el mayor de edad, las características del arma era un arma de fabricación artesanal de color beige, cuando llegamos al sitio donde se va a producir la aprehensión, le indicamos que estaban detenidos y porque era. El vehículo retenido era propiedad de la victima, una moto jaguar color azul, el nos mostró el titulo de propiedad de la moto. La victima se hizo una revisión médica, lo trasladamos hasta el hospital. En el procedimiento los aprehendidos resultó herido el mayor de edad quedo con una herida en la pierna. La victima señalo claramente que esas dos personas que resultaron aprehendidas eran los mismos que habían ingresado a su vivienda. La victima también fue a la Comisaría a realizar las denuncias, y el vehículo fue llevado para la realización de las experticias correspondientes y el vehículo resulto que no estaba solicitado. Ese día de la aprehensión casi no avía gente por esa calle porque eso fue al lado del rió a las 5 AM. A preguntas de la defensa privada, respondió: Yo tengo 15 años de servicio cabo I es mi rango. Esa arma retenida era de fabricación casera tenia una bala. El arma se puede abrir sacarle el cartucho y meterle otra. Nosotros la cargamos y yo dispare para saber si servia, de esa arma ya había disparado el mayor que esta aquí era el que iba disparando. Ese día entrego ya no opuso mas resistencia. no habían mas personas, no hubo otro testigo civil de esas actuaciones, porque la gente por ahí le da miedo salir, eran las cinco de la Mañana además. El adulto cuando se vio perdido se entrego. No recuerdo si eran copias u originales, pero era el documento de propiedad. La victima también fue hasta el hospital. Si le leímos sus derechos en el momento de la aprehensión, le dijimos que tiene derecho a una llamada, mi compañero le leyó los derechos porque el cargaba la copia que señala esos derechos. Yo le dije de los hechos en el acto, cuando los aprehendimos todavía estaba oscuro, encontramos a la victima y se fue con nosotros. La victima reconoció por el ruido y por el color la moto cuando paso por el lado de nosotros, nosotros estábamos con la victima cuando el la logro reconocer como a 5 10 metros. la victima iba en la parte de atrás, cuando nos avisa que ahí iba su moto, agarramos el parlante y les dijimos que detuvieran la marcha. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que fue funcionario actuante en el procedimiento. En este sentido el funcionario es conteste con lo manifestado por los Funcionarios Wilmer Jesús Escorche y Ángel Ramón Guedez; ya que todos con contestes en manifestar que se trasladaron en busca de los presuntos autores del hecho y lograron avistar a dos sujetos a bordo de la moto robada, y estos al notar la presencia policial hicieron resistencia al arresto, e incluso dispararon contra la comisión policial; pero se contradice el funcionario con lo manifestado por el coacusado Darwin Bermúdez, en cuanto a que este ultimo manifiesta que jamás hubo resistencia a su detención, ni hubo armas de fuego en el procedimiento y que la ubicación del hoy acusado en el lugar de los hechos se debió a que este ultimo lo acababa de recoger. Es conteste el testigo con lo manifestado por el experto Ronald Lamuño, cuando señala que el vehículo retenido correspondía a un vehículo tipo moto. En este orden observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado de autos pues solo se limita el funcionario a decir que el acusado iba en la moto retenida mas no asevera que fuera el mismo que le hubiera arrebatado dicho vehículo a la victima ciudadano Tani Silva, y aunque el funcionario manifestó que el hoy acusado fuera quien disparara contra la comisión policial, su sola manifestación no le es suficiente a esta juzgadora para atribuir plena responsabilidad penal al acusado de autos; atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, donde señala que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a un acusado, ya que es necesario la presencia de testigos. Por lo tanto al mencionar el deponente que los únicos detenidos en el lugar de los hechos eran ciudadanos de sexo masculino; y por no existir en el procedimiento testigos, ni victimas que corroboren que el ciudadano acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN se encontraba en el lugar, al momento de despojar a la víctima de su vehículo, considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para el acusado de autos; y no como plena prueba. Razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Wilmer Jesús Escorche Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.199.190, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien fue debidamente juramentado, y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa privada; quien depuso, me encontraba de supervisión de los servicios internos y externos de la comisaría sur, en la unidad 015 conducida por Andrés Sevilla y Ángel Ramón Guedez, cuando en el barrio negro primero, sector las casitas, se nos acerca un ciudadano, quien estaba ensangrentado y tenia una partidura en el frente quien nos indico que había sido objeto de un robo, comenzamos a patrullar el sector, con el ciudadano dentro de la unidad, en eso pasa un ciudadano en una moto y la victima que iba con nosotros señalo que esa era la moto, seguimos detrás de ellos y le dimos la voz de alto haciendo los mismos caso omiso, por el contrario remetieron contra la comisión policial, y nos vimos en la necesidad de abordarlos, el conductor cayo y el barrillero salió corriendo. agarramos al conductor y el distinguido Sevilla siguió detrás del otro; el conductor tenia un arma en su bolsillo, el otro el adolescente no tenia nada, como estaba herido lo llevamos hasta el hospital Luis Razzeti, le dijimos que se encontraba en condición de detenido; y llamamos a la Fiscalia Tercera y Octava del Ministerio Publico. A preguntas del Ministerio Público, respondió: El 31 de Mayo a las 5 de la mañana, eso fue el Barrio Bolívar, calle Mijagua I, obtuvimos información del hecho porque íbamos en la unidad y pasamos por el frente de la residencia y en lo que paramos mas adelante el dueño de la moto iba corriendo y nos informo lo sucedido, yo me encontraba en ese momento en labores de servicio de patrullaje, nos tocaba ese día patrullar por allí desde la avenida sucre hacia abajo, nos encontrábamos tres funcionarios en la patrulla es la patrulla o unidad 015, yo estaba al mando de ella, la victima nos dijo que 2 sujetos le habían robado la moto y lo habían partido con la cacha del mismo. No había mas nadie allí solo la victima y los 3 funcionarios, nosotros íbamos por una calle del Barrio Negro Primero cuando ellos pasaron por la calle Mijagua, la victima a primera vista reconoció la moto, el indico que era una moto jaguar, ellos no se quisieron detener y por eso se inicia una persecución eso duro como 8 o 10 minutos. Esas personas Arremetieron contra nosotros con una escopeta hicieron como 4 disparos, ellos no se detienen pero quien conducía la moto pierde el control y cae, el barrillero sale corriendo, el arma de fuego se le retiene a Montoya, la victima inmediatamente reconocido su moto y cargaba los papeles de la moto, se puso a llorar porque le habían partido la moto, retuvimos la escopeta 2 cartuchos sin percutir y detuvimos al ciudadano Montoya, las características de esa escopeta es de empuñadura color beige de madera, la victima tenia la herida en la frente. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: La persona que dijo que había sido victima de ese hecho, nos mostró los documentos del vehículo, eran una copia, yo los vi, la persecución se inicia, cerca del tanque de la isla, el arma que portaban los ciudadanos era una escopeta de fabricación casera, se pueden efectuar a la vez un tiro por acción, pero si tengo varios cartuchos se pueden efectuar varios disparos, dispara saca y mete y vuelve a disparar no había ningún otro testigo aparte del agraviado. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que fue funcionario actuante en el procedimiento. En este sentido el funcionario es conteste con lo manifestado por los Funcionarios Andrés Eloy Sevilla y Ángel Ramón Guedez; ya que todos con contestes en manifestar que se trasladaron en busca de los presuntos autores del hecho y lograron avistar a dos sujetos a bordo de la moto robada, y estos al notar la presencia policial hicieron resistencia al arresto, e incluso dispararon contra la comisión policial; pero se contradice el funcionario con lo manifestado por el coacusado Darwin Bermúdez, en cuanto a que este ultimo manifiesta que jamás hubo resistencia a su detención, ni hubo armas de fuego en el procedimiento y que la ubicación del hoy acusado en el lugar de los hechos se debió a que este ultimo lo acababa de recoger. Es conteste el testigo con lo manifestado por el experto Ronald Lamuño, cuando señala que el vehículo retenido correspondía a un vehículo tipo moto. En este orden observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado de autos pues solo se limita el funcionario a decir que el acusado iba en la moto retenida mas no asevera que fuera el mismo que le hubiera arrebatado dicho vehículo a la victima ciudadano Tani Silva, y aunque el funcionario manifestó que el hoy acusado fuera quien disparara contra la comisión policial, su sola manifestación no le es suficiente a esta juzgadora para atribuir plena responsabilidad penal al acusado de autos; atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, donde señala que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a un acusado, ya que es necesario la presencia de testigos. Por lo tanto al mencionar el deponente que los únicos detenidos en el lugar de los hechos eran ciudadanos de sexo masculino; y por no existir en el procedimiento testigos, ni victimas que corroboren que el ciudadano acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN se encontraba en el lugar, al momento de despojar a la víctima de su vehículo, considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para el acusado de autos; y no como plena prueba. Razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Guedez Ángel Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.279.146, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien fue debidamente juramentado, y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa privada. Acto seguido procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: Encontrándonos en servicio de patrullaje en el Barrio Negro Primero pasamos por un sitio donde se estaba cometiendo un delito y un ciudadano ensangrentado se nos acercó y nos dijo que le habían robado la moto, se fue con nosotros en la patrulla y a los pocos momentos lo visualizamos, la victima señaló que esos eran y los perseguimos, ellos hicieron caso omiso, por lo que procedimos a interceptarlos y los aprehendimos; a preguntas del Ministerio Público, respondió: Andábamos 3 funcionarios, no recuerdo la fecha, fue en el Barrio Majagua, habíamos 3 funcionarios, Wilmer, Andrés Sevilla y yo. El Jefe de la Comisión era Escorche, nosotros le indicamos a la victima que se suba a la patrulla, y el fue quien los reconoció. La victima reconoció su vehículo automotor, él lo reconoce cuando la patrulla lo enfoca no a menos de 50 metros, este ciudadano los señalo como las mismas personas que cometieron el hecho, los que iban conduciendo la moto se percataron de nosotros íbamos detrás pero hizo caso omiso a nuestro llamado, el Ciudadano que iba de parrillero nos disparó con una escopeta. Le dimos captura como a 100 metros, ellos caen de la motocicleta, el que era menor sale corriendo. Mi actuación fue bajarme de la unidad y correr detrás del menor. Al menor no le retuvimos nada, El mayor era que el cargaba el arma. El vehículo era una moto jaguar color azul. La victima mostró un documento que demostraba que era el dueño del vehículo. No hubo testigo del procedimiento. Nos llevamos a la victima para el hospital y al Ciudadano detenido que era mayor también, se recolecto dentro del arma había un cartucho percutido. Y el mayor. El que se encuentra en esta sala fue el que tenia el arma escopeta. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: La victima nos indicó frente a la casa de el que lo habían robado. El señor tenía una herida en la cabeza, en la frente específicamente, mi actuación fue perseguir al ciudadano, cayeron como a 20 35 metros, el inspector Sevilla y el Inspector Escorcha. La escopeta era de fabricación artesanal, cacha de color madera, yo vi. el arma, la victima mostró como documento los originales de la moto. Los cargaba plastificado. O creo que era una copia porque estaba plastificado. No hubo testigos civiles, solamente el agraviado, ese procedimiento fue como a las 5 y 10 de la mañana, el sitio exacto de la aprehensión fue en el Barrio Mijagua detrás del Penal, ellos efectuaron exactamente 3 disparos en forma consecutiva. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que fue funcionario actuante en el procedimiento. En este sentido el funcionario es conteste con lo manifestado por los Funcionarios Wilmer Jesús Escorche y Andrés Eloy Sevilla; ya que todos con contestes en manifestar que se trasladaron en busca de los presuntos autores del hecho y lograron avistar a dos sujetos a bordo de la moto robada, y estos al notar la presencia policial hicieron resistencia al arresto, e incluso dispararon contra la comisión policial; pero se contradice el funcionario con lo manifestado por el coacusado Darwin Bermúdez, en cuanto a que este ultimo manifiesta que jamás hubo resistencia a su detención, ni hubo armas de fuego en el procedimiento y que la ubicación del hoy acusado en el lugar de los hechos se debió a que este ultimo lo acababa de recoger. Es conteste el testigo con lo manifestado por el experto Ronald Lamuño, cuando señala que el vehículo retenido correspondía a un vehículo tipo moto. En este orden observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado de autos pues solo se limita el funcionario a decir que el acusado iba en la moto retenida mas no asevera que fuera el mismo que le hubiera arrebatado dicho vehículo a la victima ciudadano Tani Silva, y aunque el funcionario manifestó que el hoy acusado fuera quien disparara contra la comisión policial, su sola manifestación no le es suficiente a esta juzgadora para atribuir plena responsabilidad penal al acusado de autos; atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, donde señala que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a un acusado, ya que es necesario la presencia de testigos. Por lo tanto al mencionar el deponente que los únicos detenidos en el lugar de los hechos eran ciudadanos de sexo masculino; y por no existir en el procedimiento testigos, ni victimas que corroboren que el ciudadano acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN se encontraba en el lugar, al momento de despojar a la víctima de su vehículo, considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para el acusado de autos; y no como plena prueba. Razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Testigo Coacusado Darwin José Bermúdez, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22111734, nacido el 13-11-91; residenciado en negro primero, calle 8, casa N° 23; quien fue debidamente juramentado, y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa privada. Acto seguido procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: Ese día yo estaba tomando y me robe una moto me dirigí hacia mijagua y encontré al chamo que iba hacia la pollera, el me pidió la cola y entonces yo se la di, mas adelante estaba una patrulla y nosotros nos paramos y de ahí nos dejaron preso. Yo me robe la moto, yo a el no lo conocía primera vez que lo veía, el iba a pie. A preguntas de la defensa, respondió: Yo me robe la moto en el Barrio Negro Primero, cuando yo iba circulando como lo había visto de vista antes, el iba caminando, después que yo me robe la moto note que no iba nadie persiguiéndome. El chamo no tenia conocimiento de que la moto era robada, el cuando se monto yo no le dije nada, era como las 8 de la mañana, yo tenia toda la noche bebiendo, la policía nos detiene, ellos me decían que me parara, y Jonathan también me decía que me parara, pero como yo me había robado la moto no me paraba, Jonathan me decía parece que los policial esta echando tiro, y yo le decía que no. Yo termine parándome y ahí llego la policía y nos golpearon y nos llevaron para el Comando Primero de Diciembre. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: Eso fue como a las 8 de la mañana, nos aprehendieron varios funcionarios no recuerdo cuantos, a ese lugar llego la victima, y la victima señaló que era yo el que le había robado la moto, yo ingrese solo a la casa del señor a robarle, las características de la moto era una azul, yo me la robe como a las 6 de la mañana, yo me encontré con el Sr. que esta aquí en la sala a las 6 AM, cuando nos detuvieron no nos quitaron ninguna arma de fuego, los funcionarios en ningún momento me retuvieron arma ni nada, yo fui el que le quite las llaves al dueños, había mucha gente en la calle bebiendo, cuando hicimos el procedimiento, yo me detuve, solo los impactos que me ocasionaron los policías en la barriga y en la mano, me llevaron a un centro de salud, me sancionaron por ese delito por el tribunal de LOPNA, a cumplir 4 años de pena, me dijeron que podía pagarlo en 4 años, no recuerdo las características de la victima porque yo estaba pasado de tragos, yo entre a la casa de la victima y lo amenace con la botella partida para que me entregara la moto, yo trabajaba para el momento de los hechos en un taller de latonería, cuando los funcionarios me aprehenden me dirijo hacia primero de diciembre, yo le di la cola yendo hacia el Barrio Primero de Diciembre me dijo dame la cola que voy por allí mismo, no se donde vive el muchacho que esta aquí. Seguidamente el tribunal realizo pregunta al adolescente. Ingrese a la vivienda como a las 6:00 AM, por la puerta principal y estaba abierta, se encontraba la señora y el señor; la victima no se resistió y me dio la llave de la moto; desde esa casa hasta donde monte a Jonatan hay mucha distancia. El me dijo que le diera la cola; resulte herido en la barriga y en la mano; me llevaron para el hospital los funcionarios y a Jonatan también por que lo alcanazo una bala. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que el mismo se atribuye plena participación en los hechos hoy acusados al ciudadano YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN; por cuanto fue asevera el testigo que fue condenado por haberse atribuido plena responsabilidad en dichos hechos, por un Tribunal de Responsabilidad penal del adolescente; en este sentido asevera el testigo que el hoy acusado no se encontraba para el momento del desprendimiento del objeto robado, y manifiesta que se encontró al hoy acusado momentos después de haber cometido el hecho y en virtud de que este ultimo le pidió la cola, el mismo lo monto en el vehículo, y no le manifestó que se trataba de un vehículo robado; y cuando la comisión policial lo enfrentó manifestó que no hubo resistencia a la detención, sino que entregó el vehículo robado sin agresión a los cuerpos policiales; en este sentido se contradice el testigo con los funcionarios Andrés Sevilla, Wilmer Escorche y Ángel Guedez; en relación a la detención del hoy acusado; razones estas por la cuales considera esta juzgadora imparcial que al no existir testigos del proceso de detención del hoy acusado, y al no haber comparecido la victima del presente asunto para corroborar el robo de su vehículo; existen dudas en lo manifestado por los funcionarios ya que se contradice con lo manifestado por el coacusado (testigo), y por lo tanto como la duda beneficia al reo; es procedente argumentar que el testimonio de este testigo tampoco atribuye ninguna responsabilidad penal al acusado de autos, y por lo tanto el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar y atribuir responsabilidad penal al acusado; razones todas estas por las cuales se valora dicha declaración del coacusado como un indicio de responsabilidad y no como plena prueba. Así se decide.
Primera Declaración del acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, venezolano, mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional manifestó libre de toda coacción y apremio lo siguiente: Quería especificar es que en lo que dijo sobre la hora como el estaba ebrio el dijo que eran las 8 y mas o menos era como las 5 o 6 cuando yo iba hacia la pollera, esa es la hora real, porque yo no estaba tomado en ese momento. A las Preguntas Fiscales: Si yo trabaja en un auto lavado, yo iba a la pollera a comprar un pollo venia de mi casa, esa pollera la abren como a las 7 y 30 pero se hace cola, yo me percate que el venia y como yo lo conocía de vista pues le pedí la cola, iba como a eso de 40 km por hora cuando yo le pido la cola, la moto era de color azul con un resonador, en ningún momento yo le vi arma de fuego, la hora en que los funcionarios nos detienen eran como las 6 y 15, la persecución dure como 3 o 4 minutos. Yo estuve detenido anteriormente por resistencia a la autoridad y robo de vehículo pero nada tuve que ver con eso. A las Preguntas de la Defensa: Esa pollera es un matadero de pollo, y como sale mas barato yo fui a comprarlo allá, esa pollera la abren temprano, se hace cola pero se hace cola por lo que es mas económico. Cuando estuve detenido quede absuelto porque no tenia nada que ver con eso, no hubo condena en mi contra; yo conocía al adolescente solo de vista. Cuando estaban allí deteniéndonos la gente pasaba pero nadie se paraba. Seguidamente el tribunal pregunta. No pude lograr hasta la pollera, Salí de mi casa como a las 5:30 AM. Sentí miedo cuando llego la patrulla y le dije a el que se detenga. A mi me dieron un tiro en la pierna. Me quede quieto y el también. Me llevaron al hospital Luis Razetti. La victima señalaba al adolescente como el que lo robo y en cuanto a mi no dijo nada. Es todo.
Segunda Declaración del acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, venezolano, mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional manifestó libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “..yo quiero señalar y complementar que yo no tengo nada que ver en ese robo, tengo que mantener mi familia y también viendo de que yo estaba era pidiendo una cola, yo quiero terminar temprano esta cuestión, Es todo, no tengo mas nada que decir, todo lo he dicho. Es todo.
Las presentes declaraciones del acusado, no son valoradas como una pruebas de las establecidas en el COPP; mas sin embargo considera esta juzgadora que en virtud de mandato constitucional que establece que lo manifestado por el acusado no puede ser usado en su contra, mas sin embargo si puede ser usado para su defensa; en este sentido al establecer el acusado que el no participó en los hechos acusados por la vindicta publica y a manifestar que solo recibió la cola del ciudadano Darwin Bermúdez, se considera desde ya que el mismo tiene coincidencia con lo manifestado por el coacusado Darwin Bermúdez; siendo ello así se denota en el presente asunto una duda razonable que como siempre operara a favor del acusado; es por todo ello que esta juzgadora imparcial si bien es cierto que no puede atribuirle pleno valor probatorio a su declaración; o es menos cierto que tampoco se puede desvirtuar mas aun cuando la misma no fue durante el contradictorio confrontada con la posible declaración de la victima; en este orden se aprecia su declaración para desvirtuar la presencia del acusado en el robo del vehículo, y en cuanto a la participación que los funcionarios actuantes (Sevilla, Guedez y Escorche) aseguran que el mismo tuvo en el proceso de detención, la misma no deja de ser dudosa por cuanto se contradice con lo señalado por el coacusado y se toma dicha duda a favor del acusado, para exonerarlo de participación alguna en los hechos imputados, acusados y no demostrados en el contradictorio. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Ronald Lamuño Sánchez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186 de profesión u oficio agente de investigaciones II, del CICPC Sub delegación Barinas, con 06 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en Experticia De Vehículo N° 9700-068-693, de fecha 16-06-2008, suscrita por los funcionarios Ronald Lamuño y Raúl González, inserta al folio 66 y vto de la presente causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Quien respondió: Determinar la originalidad o falsedad del vehículo. Una motocicleta, no tenía ninguna solicitud. Se deja constancia que la defensa privada y el tribunal no realizaron preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo concluyó que el vehículo retenido en el procedimiento, y que fue objeto del robo del presente asunto, se encontraba con sus sériales originales y no presentaba solicitud alguna. La presente declaración se concatena con lo manifestado por los funcionarios actuantes Andrés Sevilla, Wilmer Escorche y Ángel Guedez; cuando los mismos durante el procedimiento alegaron que el vehículo encontrado era una moto, y que presentaba su documentación original. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para el acusado de autos, ya que el experto se limito a demostrar que el vehículo presentara su identificación en regla; mas no depuso el experto que dicho vehículo hubiera sido incautado al acusado de autos y bajo que circunstancias. En este sentido el solo señalamiento de los funcionarios actuantes no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos, ya que según criterio del TSJ en sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, se necesita la presencia testigos que afirmen con su presencia lo sucedido durante la inspección. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da valor probatorio a la declaración del experto solo en cuanto al contenido de su experticia; y observado que se debatió en el presente Juicio Oral era la culpabilidad del Acusado de autos; y no aportando el presente testimonio ningún elemento que le atribuya responsabilidad plena al acusado de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal; es por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Milano Dicenso; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Pedro Díaz; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Raúl González; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Castro Yehudin; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial de la Victima Tani Alfonso Silva Ruiz; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Informe Pericial de Autenticidad, de fecha: 11/06/08, suscrito por el Experto Pedro Díaz en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la experticia 9700/068-673, realizado a copia fotostática de factura Numero 3810, riela agregada al folio:67; la cual arroja como conclusión que la factura es copia fiel y exacta de la original por cuanto se verificó en la empresa que la emitió. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio. Así se decide.
Informe Pericial de Autenticidad N° 9700-069-693, de fecha 16/06/2008, suscrito por los Expertos Raúl González y Ronald Lamuño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; relacionada con la Experticia de seriales de Un (01) vehículo, Clase: Motocicleta, Marca: Único, Modelo: Jaguar 150, Color: Azul, Sin Placas, Año: 2007, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LDXPCKL0861A08201, Serial de Motor: DL162FMJO6902394, valorada en Tres millones, y cursa agregada al folio 66, la cual arroja como conclusión que el vehículo objeto de la experticia presenta seriales de identificación originales y no presenta solicitud alguna. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, en cuanto al contenido de la experticia, pero como la misma no le atribuye plena responsabilidad al acusado de autos se valora la misma como un indicio y no como plena prueba; por cuanto lo que se discute en el presente asunto es la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
Informe Balístico N° 9700-068-209, de fecha 08/08/2008, Realizado por el Funcionario Castro Yehudin Alexis, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en relación al informe balístico, realizado a un (01) arma de fuego de fuego de fabricación artesanal, sin serial ni marca visible, con empuñadura de color beige, en la recamara pudieron apreciar un cartucho calibre 44, color rojo percutido y dos cartuchos color rojo sin percutir; la cual arroja como conclusión: “Con esta arma de fabricación casera podría ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región comprometida y la violencia ejercida. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio. Así se decide.
Copia Certificada De La Sentencia Por Admisión De Los Hechos; dictada por el Tribunal Primero De Control, Sección De Responsabilidad Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, Inserta a los Folios 85 al 92 de la presente causa. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto la misma constituye una prueba documental en virtud de ser un Documento publico; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, en cuanto al contenido del documento, pero como la misma no le atribuye plena responsabilidad al acusado de autos se valora la misma como un indicio y no como plena prueba; por cuanto lo que se discute en el presente asunto es la responsabilidad penal del acusado. Así se decide
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición solicitó la Sentencia Condenatoria del acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN; mas sin embargo al exponer sus conclusiones pide que se le otorgue una Sentencia Absolutoria, al acusado de autos; en virtud de que consideró que su acción penal no logro demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, no le dieron pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos para los delitos, ya mencionados.
En este sentido observa este Tribunal Unipersonal luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones; es de notar que para que se atribuya responsabilidad penal a un sujeto determinado, es necesario que el cúmulo probatorio lo ubique en el lugar de los hechos, le atribuya una acción u omisión en el hecho y le designe una participación, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad.
En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente el acusado de autos, fuera a quien se le incautara en su poder el vehiculo tipo moto, al momento de la detención; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos, y el solo decir de los funcionarios no es suficiente para determinar plena responsabilidad al acusado. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que el vehiculo retenido hubiera sido despojado de su poseedor por el acusado momentos antes de su captura. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que dicha vehiculo fuera incautado al acusado, o que el acusado fuera quien despojara al afectado del mismo momentos antes de su captura. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (solo el dicho de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación del acusado en el robo de vehiculo, incurso en autos, ni menos aun que el mismo hubiera disparado en contra de la comisión policial, así como tampoco que el mismo fuera el uno de los ocupantes del vehiculo, ya que si bien es cierto que el mismo se encontraba a bordo del vehiculo, no es menos cierto que durante la evacuación de las pruebas se demostró duda, en cuanto a que si efectivamente el acusado anduviera solo de cola, con el coacusado; o por el contrario fuera el acompañante del ciudadano Darwin (coacusado), quien se atribuyó plena responsabilidad en los hechos acusados; siendo todo ello así entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado de autos, en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en los hechos típicos delictivos acusados se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados; para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable para atribuir responsabilidad alguna en los delitos trascritos; tales como el Robo del Vehículo, la Detentación de Municiones, la Resistencia al arresto, las Lesiones ocasionada al afectado, y el Uso de un Adolescente para sus fechorías.
En este sentido no es posible corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que la acusado se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la incautación del vehiculo; y no existen testigos de dicho procedimiento; y menos aun existen testigos que acrediten que el acusado fuera uno de los autores del robo del vehiculo, o fuera quien le propinara el presunto golpe al afectado, ya que en virtud de su inasistencia en la sala de juicio no se pudo demostrar si efectivamente lo habían despojado de su vehiculo, ni la manera exacta como ocurrieron los hechos; por tanto no existe prueba alguna que indique que el acusado de autos fuera quien agrediera al afectado y/o lo despojara de su vehiculo; violentando con dicha duda así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Así las cosas, el hecho de considerar probado en el presente caso que el acusado fuera uno de los autores de los delitos acusados, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la presencia del mismo en el lugar de incautación del vehiculo, por el mero decir de los funcionarios; es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad del acusado, sino también el resultado de su acción. Y por tanto el solo decir de los funcionarios actuantes no logra adjudicarle participación al acusado de autos.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por los delitos acusados se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente existe un resultado letal que configura la comisión de unos hechos delictivos, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlos existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el acusado es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, y como ya dijimos anteriormente es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios y testigos; las mismas no lograron adjudicar participación alguna al acusado de autos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron al acusado en el vehiculo robado; no es menos cierto que ninguno de ellos mencionó que fuera el acusado quien despojara al afectado del vehiculo y le ocasionara las lesiones sufridas. Así se decide.
En este orden, los delitos que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusad de autos, ciudadano YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logró conducir el juicio de valor hacia una dubitación; ya que no puede esta juzgadora creer que el solo hecho de que el acusado se encontrare con el culpable del robo del vehiculo ciudadano Darwin, no es prueba suficiente para atribuirle responsabilidad penal; aun cuando el mismo no se encontraba en el lugar al momento de los hechos (robo) según las declaraciones de los testigos y funcionarios. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, venezolano, mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, venezolano, mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas; de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al ciudadano YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN; y en consecuencia se ordena Librar Boleta de Excarcelación dirigida al INJUBA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; artículos 82, 218, numeral 1, 277 y 413 del Código Penal; artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-----
JUEZA UNIPERSONAL
ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ
SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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