REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001487
ASUNTO : EP01-P-2009-001487

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obdulia Celenia Díaz.
ACUSADO: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.930, obrero, nacido el 23/08/84 en Guanare Estado Portuguesa, Soltero, hijo de Maria Teresa Hernández (v) y Alexis Delgado (v), residenciado el sector limoncito, carrera 3 casa sin numero diagonal de la cancha de limoncito Barinitas Municipio Bolívar, en Barinas Estado Barinas, numero de teléfono 04245771838, JOSUÉ ALBERTO YEDRA CALDERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.807.143, obrero, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 18/03/82, soltero, hijo de Ninza Yedra (v) y Rafael Borjas (v), Terraza de Santo Domingo calle16, casa 011, en Barinas Estado Barinas.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Carmen Rumbos y Abg. Omar Gatrif.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el art. 83 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: Edgar Enrique Pernia Solis.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-001487, seguida en contra de los acusados: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUÉ ALBERTO YEDRA CALDERA, quienes fueron acusados por el ciudadano: Edgar Enrique Pernia Solis, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Obdulia Celenia Díaz; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Pernia Solis; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUÉ ALBERTO YEDRA CALDERA, en el hecho de fecha 03/03/09, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana los imputados de autos ciudadanos DELGADO HERNÁNDEZ ALEXIS DAVID, YEDRA CALDERA JOSUÉ ALBERTO Y RUIZ CONTRERAS SAUL ANTONIO, fueron aprehendidos específicamente por la avenida Cuatricentenaria de esta ciudad a la altura del semáforo de Vengas, en posesión de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO9: FIESTA, COLOR: VERDE, PLACAS: EAN-17ª, AÑOS: 2005, TIPO: SEDAN, SERIA DE CARROCERÍA: 8YPZF16NX58A22445, SERIAL DE MOTOR: 5ª224445, el cual había sido despojado momentos antes al ciudadano Edgar Enrique Pernia Solis, bajo amenazas de muerte con arma de fuego; es de hacer notar que al momento de la aprehensión descendieron del vehículo los ciudadanos DELGADO HERNANDEZ ALEXIS DAVID y YEDRA CALDERA JOSUE ALBERTO, pues el ciudadano RUIZ CONTRERAS SAUL ANTONIO, trató de darse a la fuga bajándose del vehículo minutos antes de proceder a su detención, el cual huyó y se introdujo en una buseta de trasporte público que se encontraba estacionada siendo aprehendido este sujeto en esa unidad de pasajeros.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUÉ ALBERTO YEDRA CALDERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Pernia Solis. Acto seguido, la Jueza solicitó a la secretaria de la sala, verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, la fiscal auxiliar Tercero Obdulia Celenia Díaz, los acusados Alexis David Delgado Hernández y Josué Alberto Yedra Caldera, las defensas privadas Abg. Carmen Rumbos y Abg. Omar Gatrif; se deja constancia de la incomparecencia de los jueces escabinos, de la victima, de quien consta las resultas de la boleta de notificación donde se evidencia que se encuentra notificado. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el art. 83 del Código Penal Vigente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Omar Gatrif, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle a los acusados: Alexis David Delgado Hernández y Josué Alberto Yedra Caldera; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que es llamado a declarar el acusado Alexis David Delgado Hernández y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Por lo que es llamado a declarar el acusado Josué Alberto Yedra Caldera y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUÉ ALBERTO YEDRA CALDERA
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUÉ ALBERTO YEDRA CALDERA, los siguientes:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 03/03/07, suscrita por el ciudadano: EDGAR ENRIQUE PERNIA SOLIS, portador de la cédula de identidad N° V-16.793.427, con fecha de nacimiento 11/01/1984, con 25 años de edad, natural del Estado Barinas, de Profesión Docente, residenciado en la Urbanización Cinqueña III, calle 18, Casa N° 16 cerca del Preescolar Rómulo Gallego de esta ciudad, quien expuso: “El día hoy a eso de las 07:30 horas de la mañana iba llegando a mí residencia con mí abuela en mi carro cuando llegaron tres hombres dos eran de estatura baja y uno era alto delgado los tres, uno de ellos tenía un arma de fuego con la cual me apuntó diciéndome quédate quieto y dame la cadena y hicieron que me quitara las otras pertenencias me hicieron montar al vehículo para prenderlo, luego me bajaron y me hicieron entrar a la casa y me dijeron que cerrara la puerta y diciéndome que los llamara para cuadrar lo del rescate y se fueron en veloz carrera en mi carro, en ese momento llegaron varios vecinos informándome que vieron todo y que ya habían llamado al 171 luego de media hora mas o menos regreso un primo el cual había visto el robo y vio cuando la policía recupero el vehículo, el me dijo que nos trasladáramos al comando donde se encontraba mi vehículo donde al llegar pude notar que en efecto se trataba de mi carro.
B) Acta de Policial N° 0296, de fecha 03/03/07, suscrita por el funcionario Policial Distinguido CRISPULO ALTUVE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Norte, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo a las 08:30 horas de la mañana de la presente fecha encontrándome de servicio como Jefe de la Unidad Radio Patrullera S-4 conducida por el Dtgdo. Rafael Ramírez, placa N° 33, efectuando patrullaje en el perímetro del poblado, específicamente por la Avenida Cautricentenaria a la altura de CADELA, cuando recibimos llamado de la central de Radio 171, informando del Robo de un Vehículo en la Urbanización La Cinqueña II, con las siguientes Características: PLACA EAN-17ª, COLOR: VERDE, cuando visualizamos un vehículo con las mismas características indicadas por la Central de Radio, que se desplazaba por la Avenida Cuatricentenaria con sentido contrario hacia la Redoma, procedimos hacerle persecución, realizándole llamado a la Central de Radio, informándole del vehículo robado que se desplazaba por la Avenida Cautricentenaria hacia la redoma y que enviara a los motorizados a la altura del semáforo de Vengas, siendo interceptado en la Planta de llenado de Vengas, llegando al lugar de los hechos C/2do. FREDDY MENDOZA, Placa N°.___ en la Unidad Moto N° 071 y el Agte. WILLIAN CHACON, Placa N° 1926 en la Unida de Moto N°. 088, donde procedimos a darle la voz de alto, bajando dos personas de sexo masculino, indicándole al ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna, por lo que procedimos a efectuarle un registro de personas amparado en el artículo 205 Ejusdem, no encontrándole ningún objeto, seguidamente visualizamos que un grupo de personas haciendo señas que del vehículo de color verde, se había bajado una persona de sexo masculino, señalando que en la buseta de Transporte Público, que se encontraba estacionada estaba la otra persona, procedí inmediatamente a revisar la buseta, donde visualice una persona de sexo masculino, mostrando una actitud de nerviosismo, procedí a darle la voz de alto, indicándole al ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera no obteniendo respuesta alguna, por lo que procedí a efectuarle un registro de personas amparado en el articulo 205 Ejusdem, no encontrándole ningún objeto, por lo que amparados en el artículo 248 Ejusdem procedimos a indicarle a dicho ciudadano que se encontraba en calidad de aprehendido por uno de los delitos de Contra la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, posteriormente se procedió a leerle y respetarle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego amparados en el artículo 207 Ejusdem, quienes quedaron identificados como: DELGADO HERNANDEZ ALEXIS DAVID, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 16.476.930, soltero, obrero, natural de Barinas, residenciado en el Sector Limoncito Carrera 03 Barinitas, YEDRA CALDERA JOSUE ALBERTO, venezolano, de 26 de edad, cédula de identidad N° 17.807.143, soltero, Profesión Obrero, natural de Barinas, Residenciado en las Terrazas Santo Domingo Barinas y RUIZ CONTRERAS SAUL ANTONIO (Se encontraba dentro de la Buseta), venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14.933.662, soltero, obrero, residenciado en Terrazas de Santo Domingo Barinas, donde el vehículo presento las siguientes características VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, DE COLOR VERDE, PLACA N° EAN-17A, SERIAL DE CARROCERÍA: NR08YPZF16NX58A22445, SERIAL DE MOTOR: 5ª22445. Siendo trasladados hasta la Comisaría Norte…”
C) Experticia de Vehículo N° 0271, de fecha 12 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector RAUL GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, practicada a un VEHICULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, PLACAS EAN-17ª, AÑO: 2005, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NX58A22445, SERIAL DE MOTOR: 5A22445. Conclusión: Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.
D) Dictamen Pericial N°. 9700-068-308-09 de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por LETY MORILLO, Experto en Documentología al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barinas, quien practico Experticia Documentologíca a Un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el numero de planilla 23485894, dado a los 06 días del mes de Julio del 2005, a nombre de TORVERI DEL VALLE PARRA TERAN, cédula de Rif V-10.555.239 correspondiente al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, PLACA: EAN-17A, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX58A22445, SERIAL DE MOTOR: 5A22445. El documento se halla en BUEN estado de conservación, SIN sus respectivos CARNET DE CIRCULACION.
E) Experticia Documentologica N° 9700-068-309-09, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por LETY MORILLO, Experticia en Documentología al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barinas, quien practico Experticia Documentologíca, a fin de establecer AUTENTICIDAD o FALSEDAD de Un (01) DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA, elaborado en una hija de papel, tipo oficio en la parte superior se observa un sello de la notaria pública primera; se describe lo siguiente: la ciudadana TORVERI DEL VALLE PARRA TERAN, CI. V-10.555.239 da en venta a la ciudadana INDIRA DUBLEY MATERANO GARCIA C.I. 14.550.575 un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, PLACA: EAN-17A, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX58A22445, SERIAL DE MOTOR: 5A22445. El precio convenido de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs). CONCLUSION. En base al análisis técnico comparativo efectuado puede inferir: EL DOCUMENTO DE VENTA ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe correspondiente a un Documento AUTENTICO.
F) Reporte N° 161144, de fecha 03/03/2009, por medio del cual el ciudadano Luis Alirio Montero reportó un Robo de Vehículo Fiesta Power, Color Verde, Año 2005, EAH-17A, en el cual van tres sujetos abordo ocurrido en la Cinqueña II, Calle 18, arrojado por el Sistema Integral de Inteligencia y Emergencia 171.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados Alexis David Delgado Hernández y Josué Alberto Yedra Caldera, por su actitud en los hechos del día 03/03/2009, el cual fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el art. 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Pernia Solis; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Edgar Enrique Pernia Solis. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: Alexis David Delgado Hernández y Josué Alberto Yedra Caldera, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el art. 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Pernia Solis; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DOS (04) A SEIS (06) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término medio, es de CUATRO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en Dos (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados Alexis David Delgado Hernández, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.930, obrero, nacido el 23/08/84 en Guanare Estado Portuguesa, Soltero, hijo de Maria Teresa Hernández (v) y Alexis Delgado (v), residenciado el sector limoncito, carrera 3 casa sin numero diagonal de la cancha de limoncito Barinitas Municipio Bolívar, en Barinas Estado Barinas, numero de teléfono 04245771838. Y Josué Alberto Yedra Caldera, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.807.143, obrero, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 18/03/82, soltero, hijo de Ninza Yedra (v) y Rafael Borjas (v), Terraza de Santo Domingo calle16, casa 011, en Barinas Estado Barinas, numero de teléfono 9833923, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS DE LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el art. 83 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. Y mantiene privada de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA