REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000010
ASUNTO : EP01-P-2005-000010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marilyn Pérez.
, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.591.305, de 29 años de edad, nacido el 24/09/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, dice ser hijo de Rosa Virginia Rodríguez (v) y José Ramón Niño (v), residenciado en el Barrio José Feliz Rivas, calle 1, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas y AURA MILEIDY COLMENARES LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.925.493, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación oficios del hogar, dice ser hija de Aura Rosa López (v) y Luis Manuel Quintero (v), residenciada en el Barrio José Feliz Rivas, calle 1, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Pascual Hernández.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: El Orden Público.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-000010, seguida en contra de los acusados: Edgar José Niño Rodríguez y Aura Mileidy Colmenares López, quienes fueron acusados por el Orden Público, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Segundo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Marilyn Pérez; por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Público; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos Edgar José Niño Rodríguez y Aura Mileidy Colmenares López, el hecho de que en fecha Cuatro (04) de Enero del años dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 07:00 am, comisión policial que se encontraba de comisión por el Barrio Primero de diciembre cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa procedieron a darle la voz de alto. Haciendo caso omiso emprendiendo el veloz carrera a la vez saco un arma de fuego enfrentando la comisión policial, en donde efectuó dos disparos, procediendo a la persecución del mismo, dicha comisión observó claramente que el sujeto lanzo por la ventana de una vivienda el arma, siendo interceptado a pocos metros, siendo identificado como Yosman Jesús Arismendi de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.226.250, de inmediato la comisión se dirigió hasta la vivienda tocando en varias oportunidades la puerta no siendo atendido, a los diez minutos fueron atendidos por tres ciudadanos de los cuales uno se identifico como propietario del inmueble, dando la autorización solicitada por los funcionarios para ubicar el arma de fuego lanzada hacia dentro por el ciudadano antes aprehendido, al llegar en dirección a la ventana solo encontraron tirado en el piso un arma blanca, haciéndole preguntas a los tres ciudadanos sobre la ubicación del arma de fuego, siendo negativa su respuesta, al observar detalladamente los ambientes de la vivienda había una gaveta semi-abierta donde se encontró un arma de fuego tipo revolver, color cromado calibre 38 mm contentivo de una bala calibre 38 mm sin percutir y dos conchas del mismo calibre percutidas, por lo que fueron aprehendidos puestos a la orden del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: EDGAR JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ Y AURA MILEIDY COLMENARES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Público. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Pascual Hernández, quien expone: “En conversación sostenida con mis representados los mismos me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado EDGAR JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.591.305, de 29 años de edad, nacido el 24/09/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, dice ser hijo de Rosa Virginia Rodríguez (v) y José Ramón Niño (v), residenciado en el Barrio José Feliz Rivas, calle 1, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas y AURA MILEIDY COLMENARES LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.925.493, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación oficios del hogar, dice ser hija de Aura Rosa López (v) y Luis Manuel Quintero (v), residenciada en el Barrio José Feliz Rivas, calle 1, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas; el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar el acusado EDGAR JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Y la acusada AURA MILEIDY COLMENARES LÓPEZ y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS EDGAR JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ Y AURA MILEIDY COLMENARES LÓPEZ

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: EDGAR JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ Y AURA MILEIDY COLMENARES LÓPEZ, los siguientes:
A.) ACTA POLICIAL N° 049 de fecha 04 de Enero del 2005 suscrita por el funcionario MIGUEL URQUIOLA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (Comando Metropolitano Sur) en la cual deja constancia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos YOSMAN JESUS ARISMENDI, EDGAR JOSE NIÑO, AURA MILEIDY COLMENARES LOPEZ y YURIMAR MARTINEZ por cuanto fueron aprehendidos por la Comisión Policial por el ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad luego puestos a la orden del Ministerio Público.
B) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, de fecha 04 de Enero del año 2005, suscrita por el funcionario MIGUEL URQUIOLA, placa 582, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, (Comando Metropolitano Norte) en la cual deja constancia de la retención del arma de fuego, ocultada por los imputado.
C) ACTA DE RETENCION DEL ARMA BLANCA, de fecha 04 de Enero del año 2005, suscrita por el funcionario MIGUEL URQUIOLA, placa 582, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, (Comando Metropolitano Norte) en la cual deja constancia de la retención del arma blanca.
D) INFORME BALISTICO N° 9700-068-260, de fecha 22/06/05, suscrita por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, la cual deja constancia del reconocimiento legal del arma de fuego ocultada por los imputados. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados Edgar José Niño Rodríguez y Aura Mileidy Colmenares López, por su actitud en los hechos del día 04/01/2005, el cual fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: Edgar José Niño Rodríguez y Aura Mileidy Colmenares López, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION y motivado al hecho de que los acusados se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados: EDGAR JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.591.305, de 29 años de edad, nacido el 24/09/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, dice ser hijo de Rosa Virginia Rodríguez (v) y José Ramón Niño (v), residenciado en el Barrio José Feliz Rivas, calle 1, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas y AURA MILEIDY COLMENARES LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.925.493, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación oficios del hogar, dice ser hija de Aura Rosa López (v) y Luis Manuel Quintero (v), residenciada en el Barrio José Feliz Rivas, calle 1, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas, a cumplir LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantienen en libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

ABG. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA