REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-P-2007-001159


Vista la solicitud de fecha: 20 de Octubre del presente año, mediante la cual el Abg. Wilmer Uzcátegui; en su carácter de codefensor Privado del Acusado Edson Maradona Duran Contreras, plenamente identificado en autos, peticiona a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad en contra de su defendido. Este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 244 del COPP; se establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”; la norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo establece también el mencionado articulo que: Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.en este sentido observa esta Juzgadora que el legislador dejo la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años; con el supuesto claro que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Siendo ello así si existen tácticas procésales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, la privación se puede extender por mas de dos años, ya que por interpretación literal legalista de la norma; no se puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; es decir que la Torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este orden observa esta juzgadora que el Acusado EDSON MARADONA, se encuentra Privado de Libertad desde el día 17 de Febrero de 2007; y que hasta la presente fecha se ha alcanzado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del COPP; sin embargo es de acatar también que desde la fecha en que el presente asunto entro a la fase de juicio hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos: En fecha 07/10/2008 se recibe el presente asunto por ante el Tribunal de Juicio Nº 1, con ponencia de la Abg. Marbella Sánchez; quien fija oportunidad para el día 13/11/2008, fecha en la que no se realiza el presente juicio por no encontrarse debidamente constituido el Tribunal fijando fecha para el día 15/01/2009, se difiere en virtud de fallas eléctricas en el sistema juris 2000, quedo registrada la presente acta siendo del día de ayer 15-01-09, fijándose en esa oportunidad para el día 11/02/2009, se difiere y se fija nueva fecha en virtud de no encontrarse las partes necesarias para la celebración del acto y habiéndose agotado el lapso de espera, se fija nueva oportunidad para el día 30/03/2009, fijándose en esa oportunidad vista la incomparecencia de los jueces escabinos fijándola para el día 14/04/2009, se difiere nuevamente en virtud de no encontrarse presente las partes necesarias para la celebración del acto para el día 04/05/2009, se fija nuevamente en virtud de que se realizo la constitución del tribunal con sólo dos Escabinos en aras de la celeridad procesal fijando como fecha de apertura el día 15/05/2009. En fecha 15/05/2009 se inicia el presente juicio por la Juez de Juicio N° 01, Abg. Marbella Sánchez, y se fija continuación para el día 28/05/2009, fecha esta en la que se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del COPP y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del COPP y se fija continuación para el día 11/06/2009, en esta fecha se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del COPP y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del COPP y se fija continuación para el día 29/06/2009, fecha esta en la que de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se evacuo una testimonial y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del COPP y se fija continuación para el día 09/07/2009, igualmente en esta fecha de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se evacuo una testimonial y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del COPP y se fija continuación para el día 22/07/2009, en esta fecha se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del COPP y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del COPP y se fija continuación para el día 28/07/2009, así mismo en esta fecha se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del COPP y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del COPP y se fija continuación para el día 04/08/2009, en esta fecha se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del COPP y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del COPP y en virtud del Receso judicial decretado para dichas fechas comprendida del 14/08/2009 al 15/09/2006 y se fija continuación para el día 16/09/2009 se difiere por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico, conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija su continuación para el día 17/09/2009 se difiere por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos; de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se Interrumpe el juicio Oral y Público seguido en el presente asunto penal.- En consecuencia se fija nuevamente como fecha para el inicio del debate Oral y Público el día 07/10/2009.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la interrupción del debate oral y público es ajena a la voluntad de este Tribunal, una vez que la misma es motivada a la incomparecencia tanto de la parte Fiscal, Abg. Angélica Joves (representante de la Fiscalía I del Ministerio Público), quien vía telefónica informó sobre su mal estado de salud y consecuencialmente su imposible comparecencia al acto. Como a la ausencia de la Abg. Carmen Rumbos. Razones estas si se quieren de fuerza mayor que impiden a este Tribunal la continuación del contradictorio.

Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal; toda vez que la causas que interrumpió el proceso son imputables en cierto modo a una de las defensa privada (Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005).

No obstante, a lo anterior señalado, es importante, recordar a las partes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP.

Estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del COPP, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del COPP; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.

Observa entonces esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la C.N; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del COPP; me establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del COPP; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. José Roberto Guillen; en su carácter de Defensor Privado del Acusado Edson Maradona Duran Contreras, plenamente identificados en autos; y por cuanto estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado de autos podría aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por la Defensa Privada Abg. José Roberto Guillen en representación del Acusado EDSON MARADONA DURAN CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° 14.002.798 Venezolano, mayor de edad, grado de instrucción lic. en ciencias policiales, soltero, hijo de Marcela del carmen Contreras (v) y Vicente Duran (v), residenciado barrio los naranjos carrera 16, entre calle 10 y 11, casa 9-124, Socopò estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusado consistente en privación de Libertad en la Comandancia de Policía Municipal de Socopò Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide. Librese lo conducente.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA