REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015331
ASUNTO : EP01-P-2007-015331

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud presentada por la Abg. AIDA BRICEÑO, en su condición de Defensor Publica del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la presente causa se inicia en fecha 26-11-2007 de acta policial suscrita por el funcionario Distinguido Francisco Sánchez, Agte Francisco Bonalde en la cual expusieron: “Siendo las dos de la tarde encontrándonos de servicio en el barrio guanaca II por la calle 4, cuando visualizamos un individuo en una bicicleta, con actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, se reviso y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforo, maraca el sol color amarilla y al revisar se localizaron cuatro (4) envoltorios elaborados en material plástico color negro anudado a su extremo con hilo de coser de color morado, en su interior una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita cocaína con un peso bruto de un gramo con quinientos miligramos (1,5 gramos ) y una arma blanca, tipo cuchillo e igualmente se incauto una bicicleta quedando aprehendido dicho ciudadano quien dijo llamarse ADARBERTO JESUS CARDOZO VILLARREAL, venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, soltero, de profesión abogado, residenciado en el Barrio Guanaca, calle las flores, casa sin numero, Barinas, Estado Barinas, recluido en el reten policial a disposición de la Fiscalia Décima Cuata del Ministerio Público del estado Barinas….”
SEGUNDO: del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se observa que presuntamente se cometió el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y Porte ilícito de arma Blanca previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas y Articulo 277 del Código Penal Venezolano, que establecen una Pena de Prisión de Uno a Dos (1 a 2) Años y Pena de Prisión de Tres a Cinco( 3 a 5) años; pero una vez analizadas las actuaciones que conforman dicho expediente, este Tribunal considera que el hecho investigado no se le puede atribuir al Ciudadano: ADALBERTO CARDOZA VILLARREAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.657.518, en virtud que al mismo le fue practicada prueba dacadactilar y se realizó la identificación plena del mismo ya que en auto declara: “yo no soy la persona a la cual el Tribunal ha llamado eso fue mi hermano que se llamaba Argenis y el ya murió, aquí traigo la copia simple del Certificado de defunción de el quien dio mi nombre y dirección cuando lo trajeron; nunca he estado detenido anteriormente”; consta igualmente en el presente expediente resultados de la mencionada prueba donde se encuentran dos impresiones dactilares en el espacio del imputado a nombre de ADALBERTO DE JESUS CARDOZA VILLARREAL, en la cual se pudo determinar que las impresiones cotejadas no son de una misma fuente de origen, es decir no pertenecen a una misma persona, según lo manifestado por el experto REMICK GUTIERREZ en la sala de Juicio Nº 1, en fecha 26 de febrero 2008, inserta a los folio 63 y 64, por lo que se concluye que las impresiones que se encuentran inserta al folio Nº 27 no corresponden al Ciudadano ADALBERTO DE JESUS CARDOZA VILLARREAL, sino de quien realizó la usurpación de identidad y así se concluye. Este Tribunal observa que la persona que fue presentada en la audiencia de calificación de flagrancia se identifico con los datos filiatorios de ADALBERTO DE JESUS CARDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.657518, usurpando la identidad de esta persona y haciendo incurrir en error al Órgano Jurisdiccional. Razones por las cuales se ha tenido como imputado al ciudadano supra identificado y a la persona que cometió el hecho se tiene sin identificar. Se observa que los hechos objeto del proceso penal no pueden ser atribuidas al ciudadano ya mencionado. Hecho este que fue ejecutado por la persona que usurpo su identidad. Por lo que de conformidad en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
TERCERO: El fundamento legal en que se basa el representante de la Defensa Pública, para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado en Autos, Ciudadano ADALBERTO DE JESUS CARDOZA VILLARREAL, antes identificados y por ende no existen fundamentos de convicción suficientes para solicitar su enjuiciamiento, debido a que el Ciudadano Aprehendido realmente en autos usurpo la identidad de su hermano en la presente causa, tal como se evidencia en las actuaciones que constan en la presente causa; además no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, haciéndose procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Imputado ADALBERTO CARDOZA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.657.518, domiciliado en Barrio Guanaca, calle las Flores, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión y remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


La Juez de Primera Instancia en Juicio N° 01


Abg. Marbella Sánchez

La Secretaria


Abg. Xiomara Segovia