REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012175
ASUNTO : EP01-P-2007-012175


Vista la solicitud consignada por el defensor Privado, donde solicita una Medida Cautelar, a fin de que sea sustituida por una medida menos gravosa a los Acusados Freddy Antonio Isturiz y Evelio José Ceballos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran privados de su libertad por un lapso que excede de dos (02) años, sin que se les haya realizado un juicio oral y público, por causas no imputables a mis defendidos ni a la defensa; donde los mismos han sufrido, enfermedades, traslados a otros Establecimientos del país, donde no han podido ser visitados por sus familiares, ya que ellos carecen de recursos económicos y no han podido tener el apoyo familiar que en las circunstancias por las que han pasado son de vital importancia para un ser humano como es estar al lado de sus seres queridos.- Este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Agosto del año 2007, se le decretó la medida privación de libertad a los acusados Freddy Antonio Pérez Isturiz y Evelio José Ceballo Angulo, sin que se les haya realizado un juicio oral y público por causas no imputables al Tribunal entre ellas la falta de traslado, los diferimientos por encontrarse este tribunal en realización de otros juicios. Así mismo observa este Tribunal que los acusados se encuentran privados desde hace dos (02) años. Y visto que el artículo 244 señala: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En consecuencia, considera quien decide que con el otorgamiento de una medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria no se afecta la prosecución del proceso penal seguido a los acusados. En consecuencia, se acuerda sustituir la Medida de Sustitutiva de Libertad por una Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido por las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara procedente la solicitud presentada por el Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba y en razón de ello se Decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA, los cuales deberán permanecer en sus domicilios Primero: EVELIO JOSE CEBALLOS ANGULO, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, manzana o, Nº 11, Barinas Estado Barinas, y Segundo: FREDDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, residenciado en la Urb. 23 de enero, calle Nicolás Briceño, con Av. Páez, casa N° 15-52, Barinas Estado Barinas, en tal sentido, este Tribunal estima que dichos ciudadanos debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de la medida aquí acordada como es MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA, los cuales deberán permanecer en sus domicilio los cuales están ubicados: Primero: EVELIO JOSE CEBALLOS ANGULO, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, manzana o, Nº 11, Barinas Estado Barinas, y Segundo: FREDDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, residenciado en la Urb. 23 de enero, calle Nicolás Briceño, con Av. Páez, casa N° 15-52, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con Apostamiento Policial a los Acusados de autos: EVELIO JOSE CEBALLOS ANGULO, dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.203.486, nacido en fecha 09-11-1983, de años 23 de edad, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción tercer año, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, dice ser hijo de Zulami Carolina Angulo (v) y Evelio José Ceballo (v), y residenciado en la Urb. Simón Bolívar, manzana o, Nº 11, Barinas Estado Barinas, FREDDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 169.612.016, nacido en fecha 29-12-1987, soltero, de 19 años de edad, natural de Estado, dice ser hijo de Ermogenes Esperanza Izturiz (v) y Freddy Pérez (v), profesión u oficio arreglando artefactos eléctrico, grado de instrucción séptimo y residenciado en la Urb. 23 de enero, calle Nicolás Briceño, con Av. Páez, casa N° 15-52, Barinas Estado Barinas; CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA y la correspondiente boleta de traslado desde del Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare Estado Portuguesa hasta el domicilio de los acusados, la cual es el siguiente: Primero: EVELIO JOSE CEBALLOS ANGULO, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, manzana 0, Nº 11, Barinas Estado Barinas, y Segundo: FREDDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, residenciado en la Urb. 23 de enero, calle Nicolás Briceño, con Av. Páez, casa N° 15-52, Barinas Estado Barinas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Librese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria, oficio dirigido a la Comandancia de Policía a los fines de que se sirva prestar el apostamiento policial a los acusados. Librese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2.009.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 01.

ABG. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. XIOMARA SEGOVIA