REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012933
ASUNTO : EP01-P-2007-012933

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel Villamizar.
ACUSADOS: ANGELO ALBERTO GUILLEN, cédula de identidad N° 18.838.152, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 27-07-1983, en Barinas, hijo de Aura Guillen (V) y de Pedro Victoria (V), residenciado en Juan Pablo Manzana Ed3 casa nº 9, Barinas Estado Barinas y EDGAR JAVIER SULBARRAN MONTILLA, cédula de identidad N° 14.662.737, venezolano, de 26años de edad, nacido el 19-02-1981, en Barinas, hijo de Herlinda Montilla (V) y de José Sulbaran (V), residenciado en Mi jagua II, sector Los Taburetes, casa N° 17, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jorge Enrique Quintero.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-12933, seguida en contra de los acusados: ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel Villamizar; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN, el hecho de que en fecha veintidós (22) de Agosto del años dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido DAVILA GUSTAVO y Distinguido TEODULO PAREDES, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio en la urbanización Juan Pablo II, cuando se desplazaban por la Manzana B, Avenida Principal, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, con dirección hacia la manzana A, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y estos optaron por hacer caso omiso, observando los funcionarios cuando uno de los ciudadanos, específicamente el que se encontraba como parrillero en la moto y quien vestía para el momento un suéter azul, pantalón Jean azul, botas de goma color negro, lanzó a un lado de la calle un objeto color amarillo, visto esto, los funcionarios iniciaron su persecución y lograron alcanzarlos a media cuadra, de inmediato los funcionarios se regresaron conjuntamente con las dos personas hasta el lugar donde habían lanzado el objeto, el cual al ser verificado observaron que se trataba de una bolsa de material sintético de color amarillo anudado a su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor, que al ser sometida a experticia resulto ser una sustancia ilícita denominada marihuana, arrojando un peso neto de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs).
Visto el hallazgo, procedieron los funcionarios a indicarle a estos ciudadanos que le efectuarían una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no sin antes preguntarles si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando los ciudadanos que no, seguidamente le indicaron que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos, haciéndole del conocimiento de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Ejusdem, quedando identificados el ciudadano que fue observado por los funcionarios cuando lanzo la bolsa contentiva de los envoltorios de sustancias ilícitas como ANGELO ALBERTO GUILLEN, y el conductor del vehículo como EDAGRA JAVIER SULBARAN MONTILLA, presentando el vehículo moto las siguientes características: Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Color: Negro, sin placa, Años: 2006, Modelo; Jaguar Tuning, Serial de Chasis: ED´TOKEOX645A0007, Serial de Motor: 1462EMJ06800628.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Jueza ordena a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes constatándose: al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar, los acusados EDGAR JAVIER SULBARAN MONTILLA, (quien goza de medida cautelar) y ANGELO ALBERTO GUILLEN, quien tiene detención domiciliaria; la defensa privada Abg. Jorge Quintero, se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada Abogado Pedro Pablo González (defensa de Ángelo Guillen) así mismo no se encuentra presenten los posibles jueces escabinos, funcionarios, testigos y expertos de la presente causa. Acto seguido el acusado Angelo Guillen toma el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta: designo en este acto como mi defensor privado al Abg. Jorge Quintero exonerando a la defensa anterior. Seguidamente la ciudadana jueza procede a juramentar a la defensa privada quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio de la Salubridad Publica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jorge Quintero, quien expone: “En conversación sostenida con mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado ANGELO ALBERTO GUILLEN, cédula de identidad N° 18.838.152, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 27-07-1983, en Barinas, hijo de Aura Guillen (V) y de Pedro Victoria (V), residenciado en Juan Pablo Manzana Ed3 casa nº 9, Barinas Estado Barinas; y EDGAR JAVIER SULBARRAN MONTILLA, cédula de identidad N° 14.662.737, venezolano, de 26años de edad, nacido el 19-02-1981, en Barinas, hijo de Herlinda Montilla (V) y de José Sulbaran (V), residenciado en Juan Pablo calle manzana B vereda 3 B-3 casa 5-92, Barinas Estado Barinas; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado ANGELO ALBERTO GUILLEN quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Y el acusado EDGAR JAVIER SULBARRAN MONTILLA quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN, los siguientes:
A.) ACTA POLICIAL Nro. 1264, de fecha 22-08-2007, suscrita por los funcionarios Distinguido DAVILA GUSTAVO y Distinguido TEODULO PAREDES, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN, en virtud de la incautación de sustancias ilícitas.

B) EXPERTICIA BOTANICA Nro. 0903-07, de fecha 03-09-2007, suscrita por las Farmacéuticos – Toxicólogos BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.).

C) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTECIDAD O FALSEDAD DE SERIALES Nro. 9700-068-847, de fecha 04-09-2007, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector RAUL GONZALEZ y el Agente RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, realizada a un (01) vehículo clase Motocicleta, marca: Ava, modelo Jaguar 150, color Negro, sin placas, Años: 2006, serial de carrocería EDXT0KE0X64A05007, serial de motor: 1462EMJ06800626, la cual presento sus seriales de carrocería y motor alterados.

D) INSPECCION TECNICA Nro 1336, de fecha 19-09-07, suscrita por los funcionarios Agente ANGEL HERNÁNDEZ y Agente DANIEL CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, realizada en el lugar Donde se produjeron los hechos y resultaron aprehendidos los hoy acusados.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN, por su actitud en los hechos del día 22/08/2007, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados ANGELO ALBERTO GUILLEN, cédula de identidad N° 18.838.152, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 27-07-1983, en Barinas, hijo de Aura Guillen (V) y de Pedro Victoria (V), residenciado en Juan Pablo Manzana Ed3 casa nº 9, Barinas Estado Barinas; y EDGAR JAVIER SULBARRAN MONTILLA, cédula de identidad N° 14.662.737, venezolano, de 26años de edad, nacido el 19-02-1981, en Barinas, hijo de Herlinda Montilla (V) y de José Sulbaran (V), residenciado en Juan Pablo calle manzana B vereda 3 B-3 casa 5-92, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio de la Salubridad Publica. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación al acusado Edgar Javier Sulbaran Montilla y en cuanto al acusado Angelo Alberto Guillen se mantiene la detención domiciliaria acordada en su oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA