REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-002769
ASUNTO : EP01-P-2007-002769

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Vilma Maria Fernández
FISCAL: Abg. José Iván Rangel.
ACUSADOS: YONATHAN ALEXANDER BURITICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.544, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-2003, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Unión con Calle Pulido Casa N ° 17-45, numero telefónico 02735335203, de Barinas Estado Barinas; LEANDRO CAMACHO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.825.578, natural de Barinas Estado Barinas,18 años de edad, nacido en fecha 07-06-89, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Unión Calle Pulido Casa N ° 18-25, de Barinas Estado Barinas; RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.380.398, natural de Barinas Estado Barinas, 44años de edad, nacido en fecha 01-12-1963, de profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en el Barrio Carlos Márquez Calle 02, Casa N ° 10-35, de Barinas Estado Barinas;, GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.429.472, natural de Barinas Estado Barinas, 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-1988, de profesión u oficio vendedor de teléfono, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido Casa N° 18-22, de Barinas Estado Barinas; , RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.965.623, natural de Barinas Estado Barinas, 33años de edad, nacido en fecha 28-09-1975, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío Guamito, Calle Principal, Casa s/n, al lado del señor Agapito Rangel y en Barinas al frente del Hospital Luis Razetti cuidando puesto de venta de comida, Barinas Estado Barinas; y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.224.684, natural de Barinas Estado Barinas, 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1986, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa N ° 16-25, a una cuadra de la casilla policial, Barinas Estado Barinas,
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Rafael Mitilo, Abg. Jorge Alexis Dávila Briceño y la Defensa Pública: Abg. Sonia Moreno (Defensora de Yonathan Buritica)
Victima: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-002769 seguida a los Acusados YONATHAN ALEXANDER BURITICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.544, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-2003, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Unión con Calle Pulido Casa N ° 17-45, numero telefónico 02735335203, de Barinas Estado Barinas; LEANDRO CAMACHO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.825.578, natural de Barinas Estado Barinas,18 años de edad, nacido en fecha 07-06-89, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Unión Calle Pulido Casa N ° 18-25, de Barinas Estado Barinas; RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.380.398, natural de Barinas Estado Barinas, 44años de edad, nacido en fecha 01-12-1963, de profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en el Barrio Carlos Márquez Calle 02, Casa N ° 10-35, de Barinas Estado Barinas;, GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.429.472, natural de Barinas Estado Barinas, 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-1988, de profesión u oficio vendedor de teléfono, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido Casa N° 18-22, de Barinas Estado Barinas; , RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.965.623, natural de Barinas Estado Barinas, 33años de edad, nacido en fecha 28-09-1975, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío Guamito, Calle Principal, Casa s/n, al lado del señor Agapito Rangel y en Barinas al frente del Hospital Luis Razetti cuidando puesto de venta de comida, Barinas Estado Barinas; y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.224.684, natural de Barinas Estado Barinas, 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1986, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa N ° 16-25, a una cuadra de la casilla policial, Barinas Estado Barinas, a quienes la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, y defensa pública quienes exponen en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron: a viva voz y en forma separada: “Renunciamos a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitimos los hechos. Es todo”. Seguidamente la juez acuerda separar la causa en relación al acusado LEANDRO CAMACHO ROJAS, de conformidad al artículo 74 numeral 1° del COPP. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; y quien explanó lo siguiente: “En fecha: 23 de Abril de 2008, en horas de la mañana aproximadamente se constituyo una Comisión Policial Adscrita al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-002509 emanada el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para ser practicada en el Barrio Union, Calle San Carlos entre Avenida Arismendi y Pulido, casa que le dicen fortaleza de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde una vez ubicado los testigos de ley se procedieron a trasladar a la referida residencia, al momento que se encontraban frente a la misma observaron un grupo de cinco(5) personas quienes al notar la presencia policial quisieron emprender veloz huida, razones por las cuales le dieron la voz de alto, para luego informarle del motivo de la visita y dar comienzo a la revisión del inmueble, al comenzar por la parte de la sala encontraron la cantidad de nueve (9) bolsas de material sintético transparente de las cuales siete (7) bolsas estaban contentivas de la cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios confeccionados en papel de material de aluminio que tiene en su interior una sustancias herbácea de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Marihuana, las dos bolsas restantes estaban contentivas (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de olor fuerte y penétrate de la droga conocida como Cocaína de igual manera dentro de la otra bolsa se encontró una panela triangular sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características a la droga conocida como Cocaína, arrojando una total de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios de sustancias ilícitas, seguidamente se incauto un (01) colador material sintético color azul, un (01) cubierto color gris, una (01) balaza electrónica, un (01) rollo de papel aluminio sin marca, una vez terminada las revisión y luego de no haber incautado otra evidencias de interés criminalisticos, se le procede a informarle a los allí presente que quedaría en calidad de aprehendidos, siendo identificados como YONATHAN ALEXANDER BURITICA, GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, LEONARDO CAMACHO ROJAS, RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA y uno de ellos adolescente Rodríguez Aguilar Jean Carlos.

Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Rafael Mitilo, y su defensa conjunta a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación.”

Se le dio el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Sonia Moreno a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido Yonathan Buritica, solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación.”

Se le dio el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Hugo Mendoza a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido Ramón Felipe Castillo, solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación.”
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, también se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra, se identificaron como: YONATHAN ALEXANDER BURITICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.544, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-2003, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Unión con Calle Pulido Casa N ° 17-45, numero telefónico 02735335203, de Barinas Estado Barinas; RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.380.398, natural de Barinas Estado Barinas, 44años de edad, nacido en fecha 01-12-1963, de profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en el Barrio Carlos Márquez Calle 02, Casa N ° 10-35, de Barinas Estado Barinas;, GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.429.472, natural de Barinas Estado Barinas, 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-1988, de profesión u oficio vendedor de teléfono, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido Casa N° 18-22, de Barinas Estado Barinas; , RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.965.623, natural de Barinas Estado Barinas, 33años de edad, nacido en fecha 28-09-1975, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío Guamito, Calle Principal, Casa s/n, al lado del señor Agapito Rangel y en Barinas al frente del Hospital Luis Razetti cuidando puesto de venta de comida, Barinas Estado Barinas; y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.224.684, natural de Barinas Estado Barinas, 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1986, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa N ° 16-25, a una cuadra de la casilla policial, Barinas Estado Barinas, y quienes expusieron a viva voz y en forma separada: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a los Acusados quienes ya fueron impuestos al precepto constitucional manifestando de forma individual como YONATHAN ALEXANDER BURITICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.544, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-2003, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Unión con Calle Pulido Casa N ° 17-45, numero telefónico 02735335203, de Barinas Estado Barinas; quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley", RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.380.398, natural de Barinas Estado Barinas, 44años de edad, nacido en fecha 01-12-1963, de profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en el Barrio Carlos Márquez Calle 02, Casa N ° 10-35, de Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley"; GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.429.472, natural de Barinas Estado Barinas, 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-1988, de profesión u oficio vendedor de teléfono, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido Casa N° 18-22, de Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley"; RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.965.623, natural de Barinas Estado Barinas, 33años de edad, nacido en fecha 28-09-1975, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío Guamito, Calle Principal, Casa s/n, al lado del señor Agapito Rangel y en Barinas al frente del Hospital Luis Razetti cuidando puesto de venta de comida, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley"; y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.224.684, natural de Barinas Estado Barinas, 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1986, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa N ° 16-25, a una cuadra de la casilla policial, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:
1. Declaración de la Experto Dra. (Farm.) Adelquis C. Espinosa J y Blanca Ramírez Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben Experticia Química - Botánica Nº 0414-08, de fecha 29-04-2008 y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada al imputado y sometidas a peritaje resulto muestras “ A,B,C,D y F”, una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de Ochocientos Ochenta y Ocho Gramos con Ciento Veinte Miligramos (888, 120grs), y para las muestras “E y G” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Sesenta y Cuatro Gramos con Ciento Setenta Miligramos (74,170grs), inserta en el folio 68. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
2.- Declaración del Funcionario Richard Castillo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quien suscribe Informe Reconocimiento Legal Nº 9700-068-08-110 de fecha 09-05-2008 y quien dan fe en calidad de Experto, a los objetos incautados en sitio del suceso, inserta al folio 172. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
3.-Declaración del Funcionario Marco Hernández, Adscrito alas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practico la Inspección Técnica de fecha 23-04-2008, en conclusión tratándose de un sitio Mixto Cerrado y Abierto, con luz natural de buena intensidad, ambiente fresco, todo eso para el momento de dicho informe, inserta en el folio 34. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
4-.Declaración de los Funcionarios Luís Díaz, Jamer Hernández, Ronald Rodríguez, José Roberto Mendoza, Marcos Hernández, Yonny Almeida, Edgar Lavado, Schafer Javier y Jesús Velásquez, quienes realizaron el Acta de Allanamiento de fecha 23-04-2008, Adscrito alas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión de los imputados al momento que ejecutaron dicha Orden de Allanamiento, inserta en los folios 14 al 16 vto. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
5-. Declaración de los testigos presénciales Testigo Sur 01 y Testigo Sur 02, venezolanos, mayores de edad, quienes con sus testimonios establecerán las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales.
Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:

1.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23 de Abril del 2008 suscrita por los Funcionarios Luís Díaz, Jamer Hernández, Ronald Rodríguez, José Roberto Mendoza, Marcos Hernández, Yonny Almeida, Edgar Lavado, Schafer Javier y Jesús Velásquez, quienes realizaron el Acta de Allanamiento de fecha 23-04-2008, Adscrito alas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión de los imputados al momento que ejecutaron dicha Orden de Allanamiento, inserta en los folios 14 al 16 vto.
2-. Experticia Química Botánica N ° 0414-08, de fecha 29-04-08 suscrita por las Dra. (Farm.) Adelquis C. Espinosa J y Blanca Ramírez Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada al imputado y sometidas a peritaje resulto muestras “ A,B,C,D y F”, una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de Ochocientos Ochenta y Ocho Gramos con Ciento Veinte Miligramos (888, 120grs), y para las muestras “E y G” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Sesenta y Cuatro Gramos con Ciento Setenta Miligramos (74,170grs).
3-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-08-110 de fecha 09-05-2008, suscrita por el agente Richard Castillo, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, realizadas a los objetos incautados en sitio del suceso, inserta al folio 172.
4-. Acta de inspección Técnica, de fecha 23 de Abril del 2008, suscrita por el Dtgdo. Marcos Hernández, Adscrito al Comando General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practico la Inspección Técnica de fecha 23-04-2008, en conclusión tratándose de un sitio Mixto Cerrado y Abierto, con luz natural de buena intensidad, ambiente fresco, todo eso para el momento de dicho informe, inserta en el folio 34.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los Acusados YONATHAN ALEXANDER BURITICA, RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.
PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por los Acusados YONATHAN ALEXANDER BURITICA, RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) Años de Prision, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Seis (06) años, y con la agravante de lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, es decir, Dos (02) Años, quedando la pena en Ocho (08) AÑOS, y por aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo del artículo 376 del Código Orgánico, motivado al hecho de que la acusada se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en CUATRO (04) AÑOS PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados YONATHAN ALEXANDER BURITICA, RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los Acusados YONATHAN ALEXANDER BURITICA, RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, de acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos este Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria a los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER BURITICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.544, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-2003, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Unión con Calle Pulido Casa N ° 17-45, numero telefónico 0273-5335203, de Barinas Estado Barinas; RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.380.398, natural de Barinas Estado Barinas, 44años de edad, nacido en fecha 01-12-1963, de profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en el Barrio Carlos Márquez Calle 02, Casa N ° 10-35, de Barinas Estado Barinas; GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.429.472, natural de Barinas Estado Barinas, 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-1988, de profesión u oficio vendedor de teléfono, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido Casa N° 18-22, de Barinas Estado Barinas; RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.965.623, natural de Barinas Estado Barinas, 33años de edad, nacido en fecha 28-09-1975, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío Guamito, Calle Principal, Casa s/n, al lado del señor Agapito Rangel y en Barinas al frente del Hospital Luís Razetti cuidando puesto de venta de comida, Barinas Estado Barinas; y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.224.684, natural de Barinas Estado Barinas, 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1986, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa N ° 16-25, a una cuadra de la casilla policial, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑ0S DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se acuerda Abrir Cuaderno Separado, en virtud de la separación de la causa de conformidad al artículo 74 Numeral 1° del COPP, con respecto a los acusados YONATHAN ALEXANDER BURITICA, RAMON FELIPE CASTILLO RAMIREZ, GIOVANNY DANIEL GARCIA LINARES, RUPERTO ANTONIO MORILLA MONTILLA y CARLOS ALIRIO PARDO BRICEÑO, para ser remitido a ejecución, certifíquese en copias, quedando las originales con respecto al acusado Leandro Camacho Rojas. QUINTO: Se condena a los Acusados de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO