REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012910
ASUNTO : EP01-P-2007-012910

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Maria Fernández
FISCAL: Abg. Angélica Joves
ACUSADO: LUIS ALEXANDER SALCEDO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.17.492 Profesión u Oficio, Carpintero, nacido el día no recuerda, hijo de Antonio Pulido Salcedo (f) y Maria Consuelo Pulido Salcedo (V) residenciado en el Barrio Las Flores en un porche de una vivienda que me prestan para dormir.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.83 ejusdem
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Edgar Castillo Torres
VICTIMA: YONNY ALEJANDRO ORELLANO
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2007-012910 seguida al Acusado JOSE ALEXANDER SALCEDO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.17.492 Profesión u Oficio carpintero nacido no recuerda, hijo de Antonio Pulido Salcedo (f) y Maria Consuelo Pulido Salcedo (V) residenciado en el Barrio Las Flores en un porche de una vivienda que me prestan para dormir, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Humberto Daza Ramírez, verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, y defensa pública quienes exponen en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron: a viva voz y en forma separada: “Renunciamos a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitimos los hechos. Es todo”. Seguidamente la juez acuerda separar la causa en relación al acusado LEANDRO CAMACHO ROJAS, de conformidad al artículo 74 numeral 1° del COPP. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Angélica Joves para que fundamente sus alegatos, comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra del acusado ciudadano JOSE ALEXANDER SALCEDO PULIDO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.17.492 Profesión u Oficio, Carpintero, nacido el día no recuerda, hijo de Antonio Pulido Salcedo (f) y Maria Consuelo Pulido Salcedo (V) residenciado en el Barrio Las Flores en un porche de una vivienda que me prestan para dormir, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.84 ejusdem en perjuicio de YONNY ALEJANDRO ORELLANO , por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en el delito de argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria y quien explanó lo siguiente: “En fecha: 20 de Agosto de 2008, siendo las 12: 20 a.m., específicamente en el Barrio Las Flores, Calle 03 entres carreras 7 y 8 Socopo, Municipio Sucre del Estado Barinas, el imputado de auto fue la persona que presto su ayuda a un sujeto desconocido indicándole cual era el, donde se encontraba el ciudadano ORELLANA YOMNI ALEJANDRO. El imputado efectivamente se encontraba en compañía de la persona aun por identificar y cunado observo que la victima se acercaba, se retiro del sitio, en ese momento el desconocido acciono un arma de fuego propiciándole varios disparos al ciudadano Orellana Yomni Alejandro, causándole u SOC Hipovolemico, Hemorragia Interna Severa, herida esta que le causa la muerte.

Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Humberto Daza Ramírez.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Edgar Castillo Torres, quien manifestó: Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, también se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra, se identificaron como: JOSE ALEXANDER SALCEDO PULIDO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.17.492 Profesión u Oficio, Carpintero, nacido el día no recuerda, hijo de Antonio Pulido Salcedo (f) y Maria Consuelo Pulido Salcedo (V) residenciado en el Barrio Las Flores en un porche de una vivienda que me prestan para dormir, y quienes expusieron a viva voz y en forma separada: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Humberto Daza Ramírez.

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado al Acusado quien ya fue impuesto al precepto constitucional manifestando de forma individual como JOSE ALEXANDER SALCEDO PULIDO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.17.492 Profesión u Oficio, Carpintero, nacido el día no recuerda, hijo de Antonio Pulido Salcedo (f) y Maria Consuelo Pulido Salcedo (V) residenciado en el Barrio Las Flores en un porche de una vivienda que me prestan para dormir; quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:
1. Declaración de los Funcionarios Comisario Amador Labrador, Detective Edwin Bustos y Agente Daniel Villamizar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo del Estado Barinas, quienes suscriben una Inspección Técnica realizada en la Calle 3 entre carreras 7 y 8 del Barrio Las Flores del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; tratándose el mismo de un sitio abierto específicamente frente al inmueble 7-84 donde funge como Distribuidor Minorista de Víveres (Bodega), que observaron en la vía publica sobre la capa asfáltica el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentando como vestimenta una franela colores blanco y naranja, un jeans de color negro y un par de zapatos de color negro, emanado emanando sustancia hematica de su región pectoral, efectuaron un rastreo logrando observar sobre el suelo seis (6) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, marca CAVIN, las cuales fueron colectadas como evidencia física y realizaron el levantamiento del cadáver siendo trasladado en la morgue. Inserta en los folios 6 y 7. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.
2.- Declaración del Testigo presencial Daza Ramírez Luís Humberto, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-83118829 residenciado en el sector uno, finca La Poderosa reserva Forestal de Ticoporo, inserta al folio 10, 11 vto. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.
3.-Declaración del Dr. Jesús Rafael González, en su condición de Anatomopatologo Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas, quien practico la Autopsia de fecha 13-09-2007, en conclusión tratándose de un Cadáver de Sexo Masculino de aproximadamente década de vida quien presenta una herida por proyectil único disparo por arma de fuego la cual le ocasiono Perforación del Aorta Ascendente, Perforación de Lóbulo Superior Pulmón Derecho, Perforación del Lobuelo Inferior, Pulmón Izquierdo, Hemotórax Bilateral y Hemopericardio, quien concluyo que la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna Severa, Perforación de Aorta, Ascendente debido a herida producida por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego al Tórax. Inserta en el folio 88 vto. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.
Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:

1.- Inspección Técnica de fecha 20-08.2007 suscrito por los Funcionario Comisario Amador Labrador, Detective Edwin Bustos y Agente Daniel Villamizar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo del Estado Barinas, quienes realizaron una Inspección Técnica realizada en la Calle 3 entre carreras 7 y 8 del Barrio Las Flores del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; tratándose el mismo de un sitio abierto específicamente frente al inmueble 7-84 donde funge como Distribuidor Minorista de Víveres (Bodega), que observaron en la vía publica sobre la capa asfáltica el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentando como vestimenta una franela colores blanco y naranja, un jeans de color negro y un par de zapatos de color negro, emanado emanando sustancia hematica de su región pectoral, efectuaron un rastreo logrando observar sobre el suelo seis (6) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, marca CAVIN, las cuales fueron colectadas como evidencia física y realizaron el levantamiento del cadáver siendo trasladado en la morgue. Inserta en los folios 6 y 7.
2. Inspección Técnica Nº 372 de fecha 20-08-2007 suscrita por los Funcionarios Detective Edwin Bustos y Agente Daniel Villamizar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo del Estado Barinas, quienes realizaron la inspección Técnica a la Morgue del Hospital José león Tapia de Socopo –Barinas, específicamente al cadáver del ciudadano Orellana Yomni Alejandro. Inserta al folio 9 vto.
3-. Protocolo Autopsia Nº 365-07 de fecha 13-09-2007, suscrita por el agente Dr. Jesús Rafael González, en su condición de Anatomopatologo Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas, quien practico la Autopsia al un Cadáver de Sexo Masculino de aproximadamente década de vida quien presenta una herida por proyectil único disparo por arma de fuego la cual le ocasiono Perforación del Aorta Ascendente, Perforación de Lóbulo Superior Pulmón Derecho, Perforación del Lobuelo Inferior, Pulmón Izquierdo, Hemotórax Bilateral y Hemopericardio, quien concluyo que la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna Severa, Perforación de Aorta, Ascendente debido a herida producida por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego al Tórax. Inserta en el folio 88 vto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Humberto Daza Ramírez.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado JOSE ALIXANDER SALCEDO PULIDO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.
PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el Acusado JOSE ALIXANDER SALCEDO PULIDO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.83 ejusdem; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Quince (15) a Veinte (20) Años; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Quince (15) años, a los fines de la rebaja a que establece el articulo 84 ordinal 3° por ser facilitador correspondiendo la rebaja en Siete (07) Años y Seis (06) Meses, motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; no se le hace rebaja por prohibición expresa del articulo 376 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por exceder la pena de ocho años y por tratarse de un hecho violento ; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.83 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado LUIS ALEXANDER SALCEDO PULIDO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Humberto Daza Ramírez, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el Acusado LUIS ALEXANDER SALCEDO PULIDO, de acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos este Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano LUIS ALEXANDER SALCEDO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.17.492 Profesión u Oficio, Carpintero, nacido el día no recuerda, hijo de Antonio Pulido Salcedo (f) y Maria Consuelo Pulido Salcedo (V) residenciado en el Barrio Las Flores en un porche de una vivienda que me prestan para dormir; a cumplir la pena de en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del Art.83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Humberto Daza Ramírez. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara la lectura del texto integro y publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del Mes de Octubre de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA