REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002224
ASUNTO : EP01-P-2009-002224

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Maria Fernández
FISCAL: Abg. Obdulia Celen Díaz
ACUSADO: JEAN CARLOS CASTILLO, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 21-09-83, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.661.473 (LA PORTA) , Grado de Instrucción 4to. Grado, dice ser hijo de José Castillo (v) y de Leila Sequera, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre avenida dos entre 3 y4 cerca del Ambulatorio en Sabaneta de Barinas Estado Barinas en Barinas Estado Barinas
DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 459 concatenado con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada concatenado con el Articulo 83 del Código Penal
DEFENSOR: Abg. Lucio Oquendo.
VÍCTIMA: Ender Alexander Cáceres Parra
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2009-002224 seguida al Acusado JEAN CARLOS CASTILLO, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 21-09-83, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.661.473 (LA PORTA) , Grado de Instrucción 4to. Grado, dice ser hijo de José Castillo (v) y de Leila Sequera, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre avenida dos entre 3 y4 cerca del Ambulatorio en Sabaneta de Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión de los Delitos EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 459 concatenado con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada concatenado con el Articulo 83 del Código Penal DEFENSOR (A): Abg. Lucio Oquendo, en perjuicio del Ciudadano Ender Alexander Cáceres Parra, verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifesto: a viva voz y en forma separada: “Renunciamos a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitimos los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART6ÍCULO 459 CONCATENADO CON EL ART.83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 6 EN RELACION AL 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONCATENADO CON EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL EN PERJUCIO DE ENDER ALEXANDER CACERES PARRA. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: “En fecha: En fecha 19/03/09 realizo denuncia ante el GAES- Barinas el ciudadano El ciudadano CACERES PARRA ENDER ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad N° V-14.171.195, residenciado en la calle 25, sector Limoncito, casa N° 37-01 del Municipio Bolívar, de la Población de Barinitas del Estado Barinas, donde indicaba que “el día de hoy 19 de marzo del presente año aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba conversando con unos compañeros de trabajo en la línea de la cooperativa 4 de febrero, ubicada a una cuadra de la Alcaldía de Sabaneta, donde llegaron cuatro personas desconocidas, me llamaron se acerco donde estaban ellos, y le dijeron que estaba en las manos de ellos porque lo mandaron a matar de Barinas por una cantidad de 2000 BsF, que si no quería pasar por eso que le diera esa cantidad de dinero a ellos, porque ellos eran sicarios, y que se diera cuenta y que viera como prueba el muchacho que mataron hace como dos semanas eso fueron ellos y le dieron un número de teléfono 0416-1372591 para que los llamara a la 01:00 horas de la tarde para ellos decirle donde le voy dar el dinero. Posteriormente en fecha en fecha 20/03/09 esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes del Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, en las cuales se evidencia un Acta de Investigación penal de fecha 19/03/09, suscrita por el funcionario TTE. (GNB) URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-00358-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN). Siendo aproximadamente las doce (12:00) de la tarde del día en curso me traslade con una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Sección los Llanos Nº 1, hasta la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba con la finalidad de asistir a un pago de una extorsión del ciudadano: CACERES PARRA ENDER ALEXANDER, ampliamente identificado en autos anteriores como víctima y denunciante en la presente causa; según informaciones de la victima el día de hoy aproximadamente a eso de las diez de la mañana se encontraba conversando con un compañero de trabajo en la línea de la cooperativa 4 de febrero, ubicada a una cuadra de la Alcaldía del municipio Alberto Arvelo Torrealba (Sabaneta), donde fue abordado por cuatro sujetos desconocidos, quienes le manifestaron que se encontraba en las manos de ellos, ya que lo habían mandado asesinar desde la ciudad de Barinas y que le pagarían la cantidad de 2.000,oo Bs.F, y que si no quería pasar por eso tenia que cancelarles esa misma cantidad a ellos, por que ellos eran sicarios, y hacia dos semanas que ellos habían asesinado a una persona en la referida población, estos sujetos desconocidos le dieron un abonado telefónico 0416-1372591, para que los llamara a la una de la tarde y así acordar el sitio de la entrega del dinero producto de la extorsión, al llegar a la población de Sabaneta con la comisión policial a eso de las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano CACERES PARRA ENDER ALEXANDER el cual me indico que los sujetos desconocidos le habían efectuado una llamada telefónica y le habían citado hasta la Av. Libertadores calle Nº 07 frente a la Cooperativa 4 de febrero con la finalidad de cancelar la suma de dinero acordada por los sujetos desconocidos, de inmediato se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándome en las adyacencias de la Cooperativa de Transporte Publico, específicamente en el área de parada de Autobuses en compañía de los funcionarios: SM/3. (GNB) WILMER ALEXANDER FUENTES PEÑA, S/2(GNB) ÁNGEL ALETA JAVIER, S/2(GNB) RIVAS PÉREZ RONAL, S/2(GNB) SUBERO SUBERO ROBERT, en compañía de los ciudadanos JOYO ARELLANO MILENA COROMOTO, venezolana, natural de Barinas, de 29 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante de Contaduría Publica, residenciada en la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, específicamente en la Urbanización Pacheco Maldonado calle principal casa Nº 10-226, y el ciudadano TORRES GUDIÑO OTO JOSE venezolano, natural Guanare estado Portuguesa de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciado en la población de Barinitas específicamente en Las Terrazas de Santo Domingo, calle 19, casa Nº 135, quienes fungirán como testigos en la referida investigación. De igual manera se deja constancia de la marcación del dinero y de un paquete tipo sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de diez (10) billetes de la denominación de 20 Bs.F los referidos billetes portaban los siguientes seriales: C03260480, E87522340, B57845492, A89639226, D88312048, B61672555, C55919422, D06953841, E86064271, B21170146. al frente de la victima y de los testigos antes mencionados. Paquete este que iba ser entregado a los ciudadanos que llamaron a la victima. Luego siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde donde se pudo visualizar a dos ciudadanos que circulaban a bordo de dos bicicletas de color azul tipo sifrinas, acercándose hacia la victima de la extorsión quien se encontraba sentado en el asiento del conductor en una buseta de transporte publico de color gris, los sujetos se bajan de las bicicletas y abordaba la unidad de trasporte publico donde se encontraba la victima la cual se encontraba estacionada adyacente a la parada de autobuses (a Av. Libertadores calle Nº 07 frente a la Cooperativa 4 de febrero) donde nos encontrábamos, de inmediato nos percatamos que los ciudadanos se bajaron de sus vehículos y le reciben el paquete a la victima, acto seguido por parte de la comisión policial se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y manifestándoles que se encontraban detenidos por incurrir en unos de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) tipificados en el Código Orgánico Procesal Vigente, leyéndoles a su vez sus respectivos derecho amparados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Vigente, siendo trasladados hasta las instalaciones del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección los Llanos Nº 1, notificándosele vía telefónica a la ciudadana abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informando del procedimiento aproximadamente las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40) a quien se le informo que dichos ciudadanos estaban detenidos. Representación Fiscal que nos indico realizar las diligencias necesarias del caso. En vista a lo antes expuesto se les informo a los dos ciudadanos que serán trasladados a este despacho que quedan detenidos, y procedió realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalístico amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: CASTILLO SEGUERA JEAN CARLOS, quien para el momento de la detención vestía una franelilla de color negra y una bermuda de color azul a quien se le retuvo durante la detención una Bicicleta de color azul, modelo sifrina, serial: Nº H78222367. Quien era acompañante del otro ciudadano y estaba en el sitio (a Av. Libertadores calle Nº 07 frente a la Cooperativa 4 de febrero) donde había sido citado la victima para que llevara el dinero a cambio de no hacerle daño, VILLEGAS MANRIQUE JOSE ALEXANDER, quien para el momento de la detención vestía un blue Jeans y un Chemise de color amarillo a quien durante la detención se logro incautar una Bicicleta de color azul modelo sifrina, serial H751291100, un teléfono celular marca Nokia modelo 1325, de color negro, código 054669001080774, se pudo constatar que de mencionado teléfono móvil cuya línea telefónica pertenece es el mismo numero del cual fue dejado al ciudadano victima de la extorsión en horas de la mañana para que realizara la llamada cuando tuviera el dinero para realiza la entrega del mismo. De igual se le incauto un paquete tipo sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de diez (10) billetes de la denominación de 20 Bs.F producto de la extorsión, referidos billetes portaban los siguientes seriales: C03260480, E87522340, B57845492, A89639226, D88312048, B61672555, C55919422, D06953841, E86064271, B21170146,. Tratándose del mismo dinero que había señalado con antelación al procedimiento. las evidencias nombradas serán remitidos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Barinas, igualmente el ciudadano detenido de nombre VILLEGAS MANRIQUE JOSE ALEXANDER manifestó de forma voluntaria que un ciudadano nombre JUAN MEJIAS quien habita en la localidad de Veguitas quien tiene una buseta de color azul pequeña con franja de color blanca, perteneciente a la línea de transporte público Barinas Elorza, quien le manifestó en horas de la mañana llegara hasta donde se encontraba el ciudadano CACERES PARRA ENDER ALEXANDER en la línea de transporte y lo amenazara y que le exigiera la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000,oo Bs. F.) o de lo contrario lo asesinaría y que fuera para el mismo día de hoy la entrega del dinero, las evidencias nombradas serán remitidos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Barinas, para su respectiva experticia, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal.

Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los Delitos EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 459 concatenado con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada concatenado con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ender Alexander Cáceres Parra.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lucio Casanova, a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz una vez que el tribunal admitiera la acusación, asimismo solicito en este acto sea nombrada como correo especial a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CASTILLO SEQUERA, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.978.434, a los fines de recabar los antecedentes penales de su representado.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima manifestó: “que se haga justicia”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, también se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra, se identificaron como: JEAN CARLOS CASTILLO, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 21-09-83, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.661.473 (LA PORTA) , Grado de Instrucción 4to. Grado, dice ser hijo de José Castillo (v) y de Leila Sequera, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre avenida dos entre 3 y4 cerca del Ambulatorio en Sabaneta de Barinas Estado Barinas, y quien expuso a viva voz y en forma separada: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por los Delitos los Delitos EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 459 concatenado con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada concatenado con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ender Alexander Cáceres Parra.

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado al Acusado quien ya fue impuesto al precepto constitucional identificado como JEAN CARLOS CASTILLO, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 21-09-83, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.661.473 (LA PORTA) , Grado de Instrucción 4to. Grado, dice ser hijo de José Castillo (v) y de Leila Sequera, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre avenida dos entre 3 y4 cerca del Ambulatorio en Sabaneta de Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:
1. Declaración de los Funcionarios (GNB) URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, SM/3. (GNB) WILMER ALEXANDER FUENTES PEÑA, S/2(GNB) ÁNGEL ALETA JAVIER, S/2(GNB) RIVAS PÉREZ RONAL, S/2(GNB) SUBERO SUBERO ROBERT, Adscritos al Comando de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/2009. Insertas en los Folios 09 al 12. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
2.- Declaración del Funcionario Lety Morillo, placa 28973 Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien suscribe el Registro de Cadenas de Custodias de Evidencia Físicas, de fecha 19/03/2009 por partes del Funcionarios de GAES, realizada a los equipos incautados en el sitio del suceso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
3.- Declaración de la Victima Ender Alexander Cáceres Parra, C.I Nº V-14.171.195, residenciado en la calle 25, sector Limoncito, casa 37-01 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien rindió declaración en fecha 19/03/2009. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
4.- Declaración del Testigo Joyo Arellano Milena Coromoto, residenciado en la Población de Barinitas del estado Barinas, específicamente Urbanización Pacheco Maldonado calle Principal casa Nº 10-226. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
5.- Declaración del Testigo Joyo Arellano Milena Coromoto, residenciado en la Población de Barinitas Terrazas de Santo Domingo calle 19, casa N° 135, del Estado Barinas, quien rindió Acta de Entrevista de fecha 19/03/2009 Donde debe ser citado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
4.- Declaración del Testigo Joyo Arellano Milena Coromoto, quien rindió Acta de Entrevista de fecha 19/03/2009, quien rindió Acta de Entrevista de fecha 19/03/2009. . Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:

1.- Experticia Documentologica Nº 9700-068-320-09 de fecha 23/03/2009, suscrito por la Funcionaria LETY MORILLO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien suscribe dicha experticia realizada al dinero encautado como son: Diez (10) billetes de la denominación de 20 Bs.F los referidos billetes portaban los siguientes seriales: C03260480, E87522340, B57845492, A89639226, D88312048, B61672555, C55919422, D06953841, E86064271, B21170146. Dando como conclusión que los billetes descrito son AUTENTICOS. Inserta al folio 63 de la presente causa.

2.- Informe Pericial Nº 9700-068-194, realizada por el Funcionario Cantor Jesús Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas quien realizo el peritaje realizado a un teléfono celular marca Nokia modelo 1325, de color negro, código 054669001080774. PERTINENTE: Para que el Tribunal tenga conocimiento de las características de dicho móvil, inserta al folio 101 de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de los delitos los Delitos EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 459 concatenado con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada concatenado con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Ender Alexander Cáceres Parra.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado JEAN CARLOS CASTILLO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el Acusado JEAN CARLOS CASTILLO, se observa que tienen los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 459 concatenado con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, se observa que establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, cuyo limite mínimo en aplicación de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° es de Cuatro (04) años de prisión , por el procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en Dos (02) Años de Prisión, por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada concatenado con el Articulo 83 del Código Penal, se observa que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años, cuyo el limite mínimo en aplicación de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° es de Cuatro (04) años de prisión , por el procedimiento de admisión de hechos se rebaja a la mitad quedando en Dos (02) Años de Prisión, y por la concurrencia de delitos en aplicación del Articulo 88 del Código Penal, es por lo que se le rebaja la mitad de la pena a imponer, correspondiendo la rebaja en Un (01) Años de Prisión; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en Tres (03) Años de Prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02; del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba en su totalidad. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SEQUERA, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 21-09-83, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.661.473 (LA PORTA) , Grado de Instrucción 4to. grado, dice ser hijo de José Castillo (v) y de Leila Sequera, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre avenida dos entre 3 y4 cerca del Ambulatorio en Sabaneta de Barinas Estado Barinas en Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑ0S DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART6ÍCULO 459 CONCATENADO CON EL ART.83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 6 EN RELACION AL 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONCATENADO CON EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL EN PERJUCIO DE ENDER ALEXANDER CACERES PARRA. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO: se acuerda nombrar a la ciudadana Gregoria del Carmen Castillo Sequera, como correo especial a los fines de solicitar los antecedentes penales del acusado de autos. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Incuba. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de Octubre de 2.009. Así se decide.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA