REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001637
ASUNTO : EP01-P-2006-001637

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Maria Fernández González
SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyna Mendoza

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. EDGARDO BOSCÁN PÉREZ; en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.119.821, natural de Norte de Santander Colombia, ocupación obrero, de 23 años de edad, nacido en 16-03-83, grado de instrucción: quinto de primaria, hijo de Deyanira Balaguera (V) y de Peladio Balaguera (V), dirección Barrio Republica, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Omar Gatriff y Abg. Henry Maldonado
VICTIMA: Enciso Ferrer Edixon (Occiso) y Enciso Barrera José Faustino.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Vilma Maria Fernández González, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Catorce (14) de Abril de 2009, con Nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Cuatro (04) de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado.
“...La representación fiscal le atribuye al acusado DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA “En fecha 02 de Julio del año 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, Funcionarios Policiales Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegacion Socopo del Estado Barinas, luego de discutir con los ciudadanos José Faustino Enciso Barrera y Edixon Enciso Ferrer, puesto que se sintió ofendido, frente a una bodega ubicada en el Barrio Las Américas, Calle 11 con Carrera 4 y 5 de Socopo; saco una cuchilla que guardaba en una de sus botas y lesiono con la misma a esas personas causándole heridas, fallecido posteriormente el ciudadano Edixon Enciso Ferrer, e hiriendo al ciudadano José Faustino Enciso Barrera, quien sufrió una herida cortante de aproximadamente cinco centímetros, suturada a puntos separados en región costal izquierda con línea axiliar media del mismo lado, las cuales califico el forense como de MEDIANA GRAVEDAD, con diez (10) días de curación, diez (10) días de privación de ocupaciones y cinco (05) días de asistencia medica.

El ciudadano Fiscal Abg. Abg. Edgardo Boscán Pérez narra formalmente la acusación interpuesta en su oportunidad explica ampliamente los hechos y la calificación jurídica atribuida, ratifica la incorporación de los medios probatorios que en su debida oportunidad presentó en contra del acusado ciudadano DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA, plenamente identificados en autos; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Ferrer Edixon y por el Delito LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Barrera José Faustino, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Ferrer Edixon y por el Delito LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Barrera José Faustino, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa pública Abg. Abg. Henry Maldonado quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica a la Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso.

Seguidamente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan se le concede el derecho de palabra al Acusado DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.119.821, natural de Norte de Santander Colombia, ocupación obrero, de 23 años de edad, nacido en 16-03-83, grado de instrucción: quinto de primaria, hijo de Deyanira Balaguera (V) y de Peladio Balaguera (V), dirección Barrio Republica, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas. “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Edgardo Boscan, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, en esta oportunidad luego de recibir y escuchar los medios de prueba que en la fase de investigación que data del año 2.006 el Ministerio Publico se siente complacido ya que se comprobó y se ratifico la culpabilidad directa del señor Diomar Balaguera Balaguera, en la muerte del joven occiso y en las heridas de su hermano, en esta sala hubo un testigo fundamental como lo es el señor José Faustino, quien manifestó de forma inequívoca y transparente como fueron los hechos, donde su hermano perdió la vida, se pudo comprobar mediante examen forense realizado por la patólogo, que efectivamente el hoy occiso perdió la vida por un arma punzo penetrante, causada por un cuchillo y el mismo recibió una herida mortal es por lo que esta representación Fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Diomar Balaguera Balaguera por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Ferrer Edixon y por el Delito LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Faustino Enciso Barrera.. Es todo. Por su parte se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: Ciudadana juez esta defensa examinado uno a uno los elementos que constituyeron el acerbo probatorio, con el mayor de los respeto tiene que diferir de manera categórica de lo expuesto por el fiscal, el cual consiste en lo propio que señalo el ministerio publico cuando señalo al señor José Faustino fue el testigo principal del hecho, el ministerio publico dijo que nuestro defendido salio detrás del señor José Faustino, eso nunca se señalo en esta sala, esta defensa presume que el señor José Faustino no se devolvió, hay que destacar se dijo se señalo y quedo claro de que el señor occiso le fuese sido producido la herida mortal por otra persona y no por nuestro defendido, lo importante acá ciudadana juez no es encontrar un culpable, si no encontrarnos satisfecho que prevalezca la verdad, para nosotros la experto no aporto nada solamente se remitió a la prueba científica, es necesario destacar la intervención del técnico que se quedo mudo ante las preguntas de la defensa, y la misma le pregunto cuales eran los fundamento que esa sustancia pardo rojiza era una sustancia hematológica, y el cual no supo responder ni que decir, y se quedo en evidencia que no sabia lo que estaba diciendo. De tal manera que estas conclusiones tiene dos elementos probatorios, la objetividad la sana critica y las máximas experiencias, tenemos el testimonio de José Faustino y el testimonio científico de la dra. Virginia Tavares patólogo, de tal manera ciudadana juez de manera responsable esta defensa usando los elementos de convicción solicita con el debido respeto que la sentencia en cuanto al homicidio a de ser absolutoria por cuanto no existen elemento probatorio que primero disipara la presunción de inocencia segundo a parte de la convicción existen una serie de dudas, que pudieron haber rodeado la circunstancia en la que ocurrió ese hecho, los cuales han de favorecer al acusado, de tal manera ciudadana juez existen si se quiere decir existen intensas dudas que favorecen a nuestro defendido por cuanto el ministerio publico no demostró contundentemente del homicidio, mas sin embargo si se probo las lesiones, quedando probado científicamente con el testimonio claro del señor José Faustino quien señalo que nuestro defendido se las había efectuado, y por el cual solicita esta defensa una Sentencia Condenatoria por dicho delito, y no se condene por el delito de Homicidio no existe un solo medio probatorio que comprometa a nuestro defendido. Solicitamos una Sentencia Absolutoria en cuanto al delito de Homicidio y si condenatoria en el delito de Lesiones Personales Leves.

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.119.821, natural de Norte de Santander Colombia, ocupación obrero, de 23 años de edad, nacido en 16-03-83, grado de instrucción: quinto de primaria, hijo de Deyanira Balaguera (V) y de Peladio Balaguera (V), dirección Barrio Republica, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas. Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “yo soy inocente”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de Julio del 2006 en horas de la noche llegaron dos ciudadanos José Faustino Encixo Barrera y Edixon Encixo Ferrer a la bodega ubicada en el barrio Las Américas, calle 11 con carrera 4 y 5 de la localidad de Socopó Estado Barinas, quienes empezaron a conversar con el hoy imputado Diomar Balaguera Balaguera, discutiendo posteriormente y empezando a empujar al ciudadano Diomar Balaguera Balaguera, saliendo dichos ciudadanos de la casa, cuando el imputado molesto saco una cuchilla de la bota realizándole heridas ocasionándole posteriormente la muerte a uno de ellos y lesiones graves a otro; hecho este que quedo demostrado por las declaraciones dadas en el presente juicio que el acusado de autos no desvirtuó por cuanto jamás trajo a este juicio oral pruebas que pudieran al menos originar la duda a favor del mismo. Tampoco rindió el acusado declaración durante el presente juicio que le informaran al tribunal su versión de los hechos, o por lo menos una versión que no lo ubicara en el lugar de los hechos o que no le atribuyera responsabilidad alguna en los hechos imputados en su contra.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico Acta de Inspección Técnica Nº 172, de fecha 2/07/2006, suscrita por los funcionarios Detective Reinaldo Berrios y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopó, inserta al folio diez (10) y Vto, la cual entre otras cosas señala: “…se aprecian múltiples viviendas alrededor…sobre la acera se observa una sustancia de color pardo rojizo…fue lavada…

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico INFORME PERICIAL N° 9700-219-90, de fecha 03-07-2006, inserta al folio 26 y vuelto, suscrita por el funcionario José Escalante Navarro, adscrito al CICPC-Socopo; el cual entre otras cosas señala: “…realizada a…pantalón Blue Jeans…el cual presenta una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica… Franelas…presenta desgarramiento de costura a nivel de la manga izquierda, de igual manera…adherencias de un sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica…Botas deportivas…presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hematica…”.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico Protocolo de Autopsia, de fecha 07-07-2006 N° 9700143, suscrita por la Funcionaria Virginia de Tabares, inserta al folio 82, hecha al cadáver del occiso Enciso Ferrer Edixon, realizada por la Dra. Virginia Tavares; el cual entre otras cosas señala: “…Una Herida cortante punzo penetrante complicada…Lesión de arteria femoral derecha…Hemorragia externa…Anemia aguda…Causa de Muerte…Herida Cortante Punzo Penetrante Complicada. Lesión Vascular. Hemorragia Externa. Shock Hipovolemico.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico Acta de Inspección N° 172, DE FECHA 03-07-2006, suscrita por los Funcionarios Cesar Ojeda y Reinaldo Berrios, inserta al folio 10 y vto.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-135-06, de fecha 03/08/06; realizada por la Ing. Belkis Bracamonte Ruiz; la cual entre otras cosas señala: “…Muestra N° 01 (pantalón)…Positivo…Muestra N° 02 (franelas)…Positivo…Muestra N° 03 (Zapatos)…Positivo…”.


CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

Declaración del experto Ángel Custodio Méndez Moreno, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.762, de profesión u oficio medico forense como experto profesional II, del CICPC Sub delegación Barinas, con 08, años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos.

Le fueron exhibidos los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS N° 0322, y N° 0327 insertos al folio 24 y 37, respectivamente de las actuaciones que conforman la causa, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma y que guardan relación con la acusación que fue presentada por el delito de Homicidio, rindió declaración. A preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. En una pregunta la defensa privada tuvo objeción, y el fiscal ejerció el recurso de revocación de conformidad al artículo 444 del COPP, en virtud de que la jueza declaró con lugar la objeción realizada por la defensa privada, explicando el mismo que el experto es un científico de la medicina médica forense y patólogo, ya que la pregunta fue una pregunta directa, 1)¿si la herida es de defensa o no? , seguidamente la jueza declara con lugar el recurso de revocación y solicita al experto que responda la pregunta si esta a su alcance, y el mismo respondió que si podía: y el mismo manifestó si es de defensa, por el sitio donde se encontraba la herida. A preguntas a la defensa Privada Abg. Omar Gatriff, a tal efecto el experto fue respondiendo cada una. Se deja constancia que la representación fiscal se opuso a la pregunta realizada (diga usted si yo actué en forma de defensa o tuve un reflejo?) y manifestó que las mismas deben ser de manera objetiva como lo establece el COPP, y en la manera en la que esta realizando aunado de que está hablando en voz alta al tribunal, por lo que debe hacerlo de una manera educada apegada a las normas del código de ética del abogado; seguidamente la juez solicita al defensor privado que reformulara la pregunta. Se deja constancia que experto respondió: el reconocimiento se realizó el 03-07-2006 y la constancia el 04-07-2006, El tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las consecuencias físicas de la agresión sufrida por la víctima ciudadano José Faustino Encixo Barrera, quien presentó al momento de ser evaluado por el forense deponente, Herida cortante de aproximadamente 5 ctm, suturada a punto separados en región costal izquierda, con línea axilar media del mismo lado, señalando como conclusión Lesión de carácter de Mediana Gravedad producidas con algo contundente, evidenciándose y quedando probado para este Tribunal el ataque del cual fue objeto la victima por el acusado Diomar Balaguera Blaguera. El deponente, manifiesta además, que en el reconocimiento practicado al acusado Diomar Balaguera Balaguera, él mismo se encontraba buenas condiciones generales; quedando demostrado para esta juzgadora, que el acusado salió ileso de tal discusión y, que éste se encontraba en ventaja en relación con la víctima, pues se demostró que cargaba en su poder un arma blanca; la cual fue utilizada para herir a la víctima José Faustino Encixo Barrera y causarle la muerte al ciudadano víctima Encixo Ferrer Edixon. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Declaración de la víctima ciudadano JOSÉ FAUSTINO ENCISO BARERERA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.156, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Los hechos sucedieron el 03-07-2006 yo llegue con mi hermano Edicson que en paz descanse a una bodega, y cuando nos habíamos tomado dos cervezas, y llegó este asesino tomado, yo hable con mi hermano de todo, el acusado saludo a mi hermano; y sin mediar razón le dio con una botella de cerveza por la cabeza, y mi hermano reaccionó, y el acusado sacó un cuchillo, salí corriendo…”A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; se deja constancia de la respuesta: ¿usted recuerda el nombre de esa persona, R) si él se llama Diomar Balaguera; la cuchilla la llevaba el acusado, la sacó de una bota, si él me agredió a mí, cuando el acusado me perseguía él llevaba el arma (blanca) en la mano; diomar balaguera estaba más cerca de mi hermano, no había mas nadie cerca del hecho armado, a mi hermano lo hirieron en la pierna y le dieron en la vena femoral. A preguntas de la defensa Privada Abg. Omar Gatriff, a tal efecto la víctima fue respondiendo cada una; se deja constancia de la respuesta: yo corrí y no vi que lesionó a mi hermano.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano testigo y víctima por cuanto sufrió herida cortante de aproximadamente 5 ctm en región costal izquierda y, quien además, resulta ser hermano de la otra victima en el presente caso, el hoy occiso Encixo Ferrer Edixon, por los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano Diomar Balaguera Balaguera , dando a conocer el deponente a quién aquí juzga las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los cuales él resulta victima y su hermano el ciudadano Encixo Ferrer Edixon resulta muerto, quedando demostrado para este tribunal que la víctima de los hechos, hermano del testigo deponente sufrió herida cortante punzo penetrante complicada, lesión hemorrágica externa y shock hipovolémico producida con arma blanca proferidas en contra de su humanidad, los cuales fueron efectuados por el hoy acusado Diomar Blaguera Balaguera. Si bien es cierto que el deponente manifiesta en su testimonio que no vio cuando el acusado Diomar Balaguera Balaguera le produjo la herida cortante a su hermano Encixo Ferrer Edixon, no es menos cierto que, también manifiesta que la única persona que estaba armado para el momento en que sucedieron los hechos, era el hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera; lo cual no destruye ni desvirtúa las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, pues aplicando la lógica jurídica esta juzgadora no tiene duda en la responsabilidad penal del acusado Diomar Balaguera Balaguera, quedando demostradas suficientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, pues el testigo afirma que tales hechos ocurren el día 03 de Julio del año 2007 indicándole el lugar donde sucedieron los hechos (bodega); pues con su declaración el tribunal queda convencido de que estos hechos en efecto ocurrieron de la forma establecida por el Ministerio Público, pues la deposición objeto de análisis transporta los hechos a quien valora en tiempo cuando el testigo deja claro que los hechos ocurrieron en la fecha ya señalada, en espacio cuando deja claro el deponente para este tribunal, el lugar donde ocurren esto hechos (bodega), la forma en la que ocurrieron cuando el testigo describe ampliamente de que manera fueron abordados por el acusado Diomar Balaguera Balaguera,, como fueron objetos de agresiones, como sufrió la herida cortante a nivel del costado izquierdo y que de tal discusión su hermano Encixo Ferrer Edixon resultó muerto a consecuencia de la herida descrita anteriormente, producida por el hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera y que por tal herida cortante muere cuando fue trasladado al hospital, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la víctima falleció por agresión ilegitima por parte del hoy acusado, condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que se suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herido y en las que resultó herido de muerte la victima Encixo Ferrer Edixon, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado Diomar Balaguera Balaguera, y su responsabilidad penal, ratificándolo así el testigo declarante quien presenció los hechos, quien así de igual modo lo dio a conocer a este Tribunal las características y detalles de las heridas sufridas por él y la otra victima las cuales son confirmadas por el médico forense Anatomopatologo quién compareció a esta sala a rendir declaración manifestando que la herida cortante fue con un cuchillo, o un arma blanca pequeña que tuviese un extremo agudo punzante, lo que es evidencia que se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano acusado Diomar Balaguera Balaguera según el testimonio del deponente fue quién sacó de sus botas una arma blanca la cual fue utilizada para herir de muerte a la víctima Encixo Ferrer Edixon y lesionar al deponente ciudadano José Faustino Encixo Barrera, lo que queda demostrado que el acusado Diomar Balaguera Balaguera manifestó el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fueron victimas los ciudadanos Encixo Ferrer Edixon y José Faustino Encixo Barrera y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, resultando ser testigo presencial y directa en cuanto a los hechos, es contundente su declaración, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sensibilidad, cuando evoca las circunstancias en las que ocurren los hechos y las agresiones sufridas por él y su hermano, el hoy occiso Encixo Ferrer Edixon, no obstante se aprecia que en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración de la experto VIRGINIA SOLEDAD CONTRERAS DE TABARES, quien se identifica como venezolana, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.856, quien se desempeña como patólogo forense, con 22 años de servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos.

Se le exhibe INFORME ANATOMOPATOLOGICO de fecha 07-07-2006 N° 9700143, inserta al folio 82 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura, rindió declaración, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas: Por la herida de la cara, en el lado superior, el hematoma de la mano seguro fue por tratar de defenderse; 1)¿una botella de cerveza puede ocasionar la herida en la cabeza que aparece en el informe? Si; 2) si una machetilla puede causar la herida punzo penetrante con los diámetros que usted señaló en el informe? R) pienso que no, que fue con un cuchillo, o un arma blanca pequeña que tuviese un extremo agudo punzante. La defensa privada no realizó preguntas; se deja constancia de las respuestas: la herida era de borde regular, y de forma horizontal, y la botella no pudo producir la muerte; es muy difícil que la persona se caiga con las manos así; 1)¿si era imposible la caída así? R) si es imposible”.


La presente declaración de la Experto Anatomopatologo es apreciada conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la citada experto, por ser una persona idónea, preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su actuación forense, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto la victima identificada como Encixo Ferrer Edixon muere como consecuencia de herida punzo penetrante producida por arma blanca de tamaño pequeño, quedando fehacientemente demostrado que la causa de la muerte de la víctima no respondió a circunstancias naturales, contrario a ello se produjo como consecuencia de la herida punzo penetrante que recibiera la víctima por parte del hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera, ocasionándole su muerte; aprecia este tribunal, al valorar el testimonio de la experto que la misma con su presencia reafirma el contenido del protocolo de autopsia realizado por ella, e incorporada por su lectura como prueba documental, quedando en consecuencia probado para este tribunal el resultado antijurídico producto del comportamiento típico manifestado por el hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera al determinar la experto con sus conclusiones que la causa de la muerte de la victima fue por herida cortante punzo penetrante de 2,5 cms de longitud, en cara antero interna tercio superior de muslo derecho; la cual fue producida con un arma blanca, acreditando e ilustrando a este Tribunal que la herida sufrida por la víctima a nivel de la pierna derecha (sección de la arteria femoral) fue suficiente para producir su muerte al occiso ciudadano Encixo Ferrer Edixon, dado que la misma comprometió fatalmente sus funciones vitales, por todas éstas razones éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio Así se decide.-

Declaración del Funcionario MIGUEL ANGEL CORONADO MEDINA, quien se identifica como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.866.443, quien se desempeña como jefe de investigaciones Sub delegación Socopó, con 09 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, quien manifestó entre otras cosas:

“El día 03 de julio de 2006 salí de comisión con los funcionario césar Ojeda, y Piter a los fines de practicar una citación a una persona”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar que en compañía de otros funcionarios realizó una citación a una persona; motivo este que el Tribunal lo toma como un indicio mas y no como plena prueba, pues con su deposición el funcionario no ilustra a quien aquí decide de cómo sucedieron los hechos. Así se decide.

Declaración del Funcionario José Santos Escalante Navarro quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.269 quien se desempeña como Agente de investigaciones 1 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos.
Le fue exhibida INFORME PERICIAL inserto al folio 26 de la primera pieza, la cual fue reconocida en su contenido y firma y que guardan relación con la acusación que fue presentada por el delito de Homicidio, rindió declaración, seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, Diga usted si tiene conocimiento del nombre del ciudadano que cometió el delito? R= Diomar Alirio Balaguera Balaguera Diga usted si la victima y el fallecido tenían algún parentesco y el funcionario respondió eran hermanos, Diga usted si tiene la capacidad el porque esas prendas que portaba el acusado estaban manchadas de presuntas sustancias hematológica? R=para el momento de la pelea, pudo tener contacto con la victima y quedar manchado de sangre de la misma. Diga usted si tiene conocimiento del objeto utilizado para quitarle la vida a la victima respondió el experto un arma blanca. Seguidamente el defensor privado Abg. Omar Gatrif realizó sus preguntas; Diga usted bajo que elementos técnico fundamento que el ciudadano acusado cometió el delito y para lo cual respondió el experto, para el momento de remitir a la sala técnica fue mediante un oficio, y acta policial. El tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó actuaciones desde el punto de vista técnico y científico explicando la forma en la que se le comisiona para realizar tal desempeño, indicando que realizó inspección a tres muestras colectadas al acusado Diomar Balaguera Balaguera al momento de ser aprehendido, consistente en: Un pantalón blue jean, Unas botas deportivas y Una franela; las cuales al momento de su inspección se encontraban adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; lo que da a entender que el acusado tuvo roce con la víctima ciudadano Encixo Ferrer Edixon. Asimismo, el deponente manifiesta en su testimonio que tiene conocimiento que fue el acusado Diomar Balaguera Balaguera con un arma blanca quién le ocasionó la muerte al occiso Encixo Ferrer Edixon y la lesión de carácter mediana gravedad al ciudadano José Faustino Encixo Barrera circunstancias; suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características la ropa que portaba el ciudadano acusado Diomar Balaguera Balaguera; reafirmando en este sentido el contenido de la Inspección que le fue exhibida por haber sido realizada por él, se trata en consecuencia de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la Inspección técnica que le fue puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quienes deciden a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, de manera lógica, racional y congruente con las demás evacuadas en la sala de audiencias. Así se decide.-


Declaración del funcionario Cesar Ali Ojeda Blanco quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.825.592 quien se desempeña como técnico experto en el área técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos.
Le fueron exhibidas la INSPECCIÓN TECNICA N° 172 de fecha 02/07/2006, cursante al folio 10 y la INSPECCIÓN TECNICA N° 176 de fecha 03/07/2006, cursante al folio 14, todas de la primera pieza, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma y que guardan relación con la acusación que fue presentada por el delito de Homicidio, rindió declaración, seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Diga usted si en el sitio del hecho venden bebidas alcohólicas R= si ya que se encontraban cajas de cervezas, estaban unos ciudadanos bebiendo licor dentro de la bodega y hubo un sujeto que saco un armamento conocido como cuchillo, y el cual dio muerte a un hombre y hirió a otro, distancia de un metro desde la acera hasta la vía donde estaba la sustancia hematológica. Seguidamente el defensor privado Abg. Omar Gatrif realizó sus preguntas; siendo estas respondidas por el experto; El tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó actuaciones desde el punto de vista técnico y científico explicando la forma en la que se le comisiona para realizar tal desempeño, indicando la ubicación precisa del lugar en el cual ocurren los hechos referidos al delito de homicidio Barrio Las Américas, calle 11, con carrera 4 y 5 de la localidad de Socopó del estado Barinas; corrobora las características propias y particulares del sitio del suceso, confirma la existencia del lugar (bodega) en el cual resultaron heridos fatalmente la victima hoy occiso Encixo Ferrer Edixon y herido con lesión de mediana gravedad el ciudadano víctima José Faustino Encixo Barrera en las condiciones y circunstancias suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características propias del lugar en el cual fue herido el occiso, reafirmando en este sentido el contenido de las Inspecciones que le fueron exhibida por haber sido realizadas por él, se trata en consecuencia de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las Inspecciones técnicas que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quién decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, de manera lógica, racional y congruente con las demás evacuadas en la sala de audiencias. Así se decide.-


Seguidamente y en virtud de no estar presentes el experto Belkis Bracamonte Ruiz, Diomelina Balaguera Ramón Balaguera Balaguera, y Ramón David Balaguera; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Documentos incorporados mediante su lectura en el debate:

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

1.- Acta de Inspección Técnica Nº 172, de fecha 02/07/2006, suscrita por los funcionarios Detective Reinaldo Berrios y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopó, inserta al folio diez (10) y Vto, ratificada en sala por el experto Cesar Alí Ojeda Blanco. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrado la existencia del sitio del suceso, sus características y condiciones, así como igualmente se desprende de la misma, las características en las que se encontraba el sitio donde el cadáver de la victima cayó; asimismo, se desprende de la presente inspección la presencia de una sustancia de color pardo rojizo en el sitio del suceso, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2.- Informe pericial n° 9700-219-90, de fecha 03-07-2006, inserta al folio 26 y vuelto, suscrita por el funcionario José Escalante Navarro, adscrito al CICPC-Socopo. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrada que la sustancia hematica presente en las muestras sometidas a actuación pericial las cuales se correspondían a tres muestras: Un pantalón, tipo jean, talla 32, Una franela, uso masculino, cuello redondeo y a Un par de zapatos, tipo botas, talla 42; las cuales fueron colectadas por los funcionarios actuantes y que las prendas colectadas pertenecían al acusado Diomar Balaguera Balaguera; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y incorporada en la Sala de Audiencias según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3.- Protocolo de Autopsia, de fecha 07-07-2006 N° 229/06, suscrita por la Funcionaria Virginia de Tabares, inserta al folio 82. Realizada al cadáver del occiso Enciso Ferrer Edixon, realizada por la Dra. Virginia Tavares; La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Se le otorga pleno valor probatorio pues se demuestra que el cadáver examinado pertenecía a una persona que en vida respondía al nombre de ENCIZO FERRER EDIXON determinándose que falleció en fecha 03-07-2006, que era de sexo masculino, raza mestizo, estatura 1,62 Cms, de 33 años de edad; determinando igualmente el Anatomopatologo forense que dicho cadáver presentó en conclusiones: Herida cortante punzo penetrante complicada, lesión vascular, hemorragia externa, shock hipovolémico producida por arma blanca. En este sentido estiman quienes aquí deciden que al valorar el contenido del protocolo de autopsia como prueba documental queda plenamente comprobado que el fallecimiento del hoy occiso Encizo Ferrer Edixon se produjo no por causas naturales, sino como consecuencia de la herida que sufrió realizada con un arma blanca que fuera accionada en contra de su humanidad por el hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental aquí objeto de análisis. Así se decide.
4.- Acta de Inspección N° 176, de fecha 03-07-2006, suscrita por los Funcionarios Cesar Ojeda y Reinaldo Berrios, inserta al folio 14 y vto, ratificada en sala por el experto Cesar Alí Ojeda Blanco. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrado la existencia y la dirección exacta del sitio del suceso, sus características y condiciones; determinándose que el hecho fue en una Bodega ubicada en el Barrio Las Américas, calle 11, con carrera 4 y 5 de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
5.- Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-135-06, de fecha 03/08/06; realizada por la Ing. Belkis Bracamonte Ruiz, inserta al folio 88. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrada que la sustancia hematica presente en las muestras sometidas a actuación pericial las cuales se correspondían a tres muestras: Un pantalón, tipo jean, talla 32, Una franela, uso masculino, cuello redondeo y a Un par de zapatos, tipo botas, talla 42; se determinó que ambas sustancias son de naturaleza hematica y corresponden al grupo sanguíneo “O”, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y incorporada en la Sala de Audiencias según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
6.- Reconocimiento Médico N° 0322, inserto al folio 24, suscrito por el experto ángel mendez, quién ratifica su contenido y firma en la sala de juicios. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrado que el ciudadano José Faustino Enciso Barrera al ser examinado por el medico Forense presentó herida cortante de aproximadamente 5 ctms, suturada a puntos separados en región costal izquierda, con línea axilar media del mismo lado, según Rx de tórax PA y Ap, debidamente identicada y datada no se evidencia alteraciones pulmonares; determinándose con tal valoración médica la característica de la lesión que recibió el ciudadano víctima por parte del hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera al momento de que surgiera entre ambos la pelea; otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
7.- Reconocimiento Médico Nº 0327 inserto al folio 37, suscrito por el experto Angel Méndez, quién ratifica su contenido y firma en la sala de juicios. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, del mismo se desprende y queda demostrado que el ciudadano acusado Diomar Balaguera Balaguera al ser examinado por el medico Forense presentó buenas condiciones generales, consciente y orientado en tiempo, espacio y persona, no evidenciándose lesiones externas; determinándose que el acusado no presentó lesión alguna cuando tuvo la riña cuerpo a cuerpo con el ciudadano víctima José Faustino Enciso Barrera; otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico Denunciado

Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Encixo Ferrer Edixon y LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano José Faustino Encixo Barrera, tal y como el Ministerio Público acusó en sus escritos acusatorios y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 406 numeral 1° Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Encixo Ferrer Edixon , este Tribunal unipersonal de Juicio considera que quedó fehacientemente demostrado el hecho de que efectivamente: “...En fecha 03-07-2007 en el Barrio Las Américas, calle 11, con carrera 4 y 5 de la localidad de Socopó del estado Barinas;, específicamente en una Bodega de ese sector,, lugar este en el cual se encontraban ingiriendo licor las dos víctimas y el acusado Diomar Balaguera Balaguera, allí reunido cuando se presenta una discusión entre las víctimas y el hoy acusado DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA...Que al presentarse la pelea entre las víctimas y el hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera, éste empuña de sus botas un arma blanca y hiere de muerte al ciudadano víctima Encixo Ferrer Edixon y lesiona al ciudadano José Faustino Encixo Barrera y es así como el hoy acusado, efectúa las heridas en contra de la humanidad de las víctimas... y después de efectuarle las heridas se retira de lugar... que en virtud de lo acontecido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones del CICPC Sub delegación Barinas se hicieron presentes en el lugar de los hechos para realizar la inspección correspondiente el cual al ser objeto de inspección por parte de los expertos del CICPC presento herida por arma blanca en la pierna derecha, fue identificado como Encixo Ferrer Edixon ... Que la muerte del ciudadano Encixo Ferrer Edixon no ocurre por causas naturales, dado que la misma de acuerdo con el resultado de la autopsia practicada por la Anatomopatologo forense, se produjo como consecuencia de las “...por herida cortante punzo penetrante de 2,5 cms de longitud, en cara antero interna tercio superior de muslo derecho... Que el hoy acusado DIOMAR BALAGUERA BLAGUERA fue la persona que hirió a la víctima José Faustino Encixo Barrera, ocasionandole Herida cortante de aproximadamente 5 ctm en región costal izquierda siendo presenciada la comisión del hecho criminal por los que allí se encontraban... A tal convicción se llega conforme a la declaración de la medico Anatomopatologo forense Dra. Virginia de Tabares y la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia practicado por ella, la cual obra al folio 82 del expediente, de lo cual se demuestra sin lugar a dudas que la causa de la muerte fue externa, al determinar que la misma se produce como consecuencia de Herida cortante punzo penetrante complicada, lesión vascular, hemorragia externa y schok hipovolemico, comprobándose fehacientemente la corporeidad material del hecho delictual atribuido por el Ministerio Público al hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera, confirmándose así circunstancias que demuestran la autoría del hoy acusado en los hechos denunciados por el Ministerio Publico, Informe medico legal al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que sumado a los demás medios de prueba hacen plena prueba en cuanto al establecimiento del resultado antijurídico lesivo producido en las víctimas Encixo Ferrer Edixon y José Faustino Encixo Barrera como consecuencia del comportamiento típico manifestado por el hoy acusado ciudadano Diomar Balaguera Balaguera, lo cual quedo establecido además mediante la declaración que fuera rendida en la sala de audiencias por el testigo víctima ciudadano José Faustino Encixo Barrera quien entre otras cosas manifestó y dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, el autor de estos hechos señalando, explicando y dando a conocer como se suscitan los hechos explica como y de que forma realizó la cortada en contra de su humanidad el hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera, confirmo las características y heridas sufridas por él y por la victima quien además, confirma que él observó los hechos, corrobora con firmeza que el autor de estos hechos fue el acusado Diomar Balaguera Balaguera y que tales hechos ocurrieron cuando él y su hermano se encontraban en una bodega del sector la Américas del Municipio Pedraza, cuando el hoy acusado le da con una botella al occiso por la cabeza sin tener motivos para ello, y quien después saca de sus botas un arma blanca y le propina una puñalada al ciudadano José Faustino Encixo Barrera, una vez que éste intercediera para defender a su hermano causándole la muerte y retirándose del lugar después de cometida la acción criminal, lo que igualmente resulta verificado mediante la declaración que fuera rendida en la sala por el funcionario Cesar Alí Ojeda experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien realizó inspección en el lugar en el cual acontecen los hechos y describió específicamente, el lugar, su ubicación su estructura y composición, comprobándose así en consecuencia además de la existencia del lugar donde ocurre el hecho, el cuerpo material del hecho delictual; Asimismo, ha quedado demostrado que las heridas sufridas por la victima se producen de manera alevosa por parte del hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera quien manifestó su acción criminal de manera sobresegura, sin riesgo alguno para si mismo, puesto que quedó demostrado que la víctima no se encontraba armado, que no hubo una agresión ilegitima por parte de la víctima que provocara la reacción defensiva del hoy acusado, contrariamente a ello quedo plenamente comprobado que el hoy acusado se encontraba armado, lo que le permitió asegurar la comisión del hecho punible, así como de igual modo quedó demostrado que las víctimas no tuvieron posibilidades de defenderse ante tal agresión. En tal sentido del examen de los hechos probados se verifica la actuación alevosa por parte del hoy acusado lo que hace que indefectiblemente estemos en presencia de esta circunstancia agravante.

De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Encixo Ferrer Edixon, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio José Faustino Encixo Barrera. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, considera demostrada la culpabilidad del acusado DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Encixo Ferrer Edixon, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio José Faustino Encixo Barrera, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad penal, fue la persona autora de los hechos antes demostrados; ha quedado establecido mediante la incorporación de los medios probatorios la culpabilidad del acusado Diomar Balaguera Balaguera, con la declaración que fuera rendida en la sala de audiencias por el testigo víctima ciudadano José Faustino Ferrer Barrera quien entre otras cosas manifestó y dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, el autor de estos hechos señalando, explicando y dando a conocer como se suscitan los mismos, explicó cómo y de que forma el acusado ocasionó una herida en contra de su humanidad, corrobora con firmeza que el autor de estos hechos fue el acusado Diomar Balaguera Balaguera y que tales hechos ocurrieron cuando él y su hermano se encontraban en una Bodega conversando, cuando llega el acusado y sin ningún motivo con una botella le da por la cabeza a la víctima occiso Encixo Ferrer Edixon, lo cual origina que la víctima reaccione para su defensa y la otra víctima ciudadano José Faustino Ferrer Barrera intercede para defender a su hermano y es cuando el acusado Diomar Balaguera Balaguera saca de sus botas un arma blanca de características pequeña y hiere de muerte al primero y lesiona al segundo con una herida de carácter de mediana gravedad lo cual fue confirmada en sala por el testimonio del experto Ángel Custodio Méndez quién manifestó que al momento de valorar a la víctima presentaba la herida descritas anteriormente y que al practicar reconocimiento médico forense al hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera éste presenta condiciones generales buenas, lo que queda demostrada y comprobada la culpabilidad por el delito de Lesiones Personales Básicas del hoy acusado; que igualmente resulta confirmado y demostrado con la declaración de la ciudadana patólogo Dra. Virginia de Tavares quien corroboró las características de la herida sufrida por la victima hoy occiso Encixo Ferrer Edixon, cuando manifestó que la muerte fue por causa de una herida punzo penetrante complicada, lesión vascular, hemorragia externa y shock hipovolémico, señaló el lugar de la herida que sufrió la víctima, corroborando que el fallecimiento de la misma se produjo momentos después que sucedieron los hechos y que la misma fue producto por una herida punzo penetrante de tamaño pequeña, lo que igualmente resulta verificado mediante la declaración que fuera rendida en la sala por el funcionario José Santos Escalante Navarro experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien realizó inspección a tres muestras colectadas al acusado Diomar Balaguera Balaguera al momento de ser aprehendido, consistente en: Un pantalón blue jean, Unas botas deportivas y Una franela; las cuales al momento de su inspección se encontraban adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; lo que da a entender que el acusado tuvo roce con la víctima ciudadano Encixo Ferrer Edixon. Asimismo, el deponente manifiesta en su testimonio que tiene conocimiento que fue el acusado Diomar Balaguera Balaguera con un arma blanca quién le ocasionó la muerte al occiso Encixo Ferrer Edixon y la lesión de carácter mediana gravedad al ciudadano José Faustino Encixo Barrera circunstancias; suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, en el lugar en el cual acontecen los hechos y describió específicamente, el lugar, su ubicación su estructura y composición lo cual concatenado con lo afirmado por el funcionario Cesar Alí Ojeda quien practicó actuaciones desde el punto de vista técnico y científico explicando la forma en la que se le comisiona para realizar tal desempeño, indicando la ubicación precisa del lugar en el cual ocurren los hechos referidos al delito de homicidio Barrio Las Américas, calle 11, con carrera 4 y 5 de la localidad de Socopó del estado Barinas; corrobora las características propias y particulares del sitio del suceso, confirma la existencia del lugar (bodega) en el cual resultaron heridos fatalmente la victima hoy occiso Encixo Ferrer Edixon y herido con lesión de mediana gravedad el ciudadano víctima José Faustino Encixo Barrera en las condiciones y circunstancias suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características propias del lugar en el cual fue herido el occiso, comprobándose así en consecuencia además de la existencia del lugar donde ocurre el hecho, el cuerpo material del hecho delictual; lo cual al ser valorado en su conjunto con la declaración de la medico Anatomopatologo forense Dra. Virginia de Tabares y la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia practicado por ella, la cual obra al folio 56 del expediente, convence a esta juzgadora de manera plena y sin lugar a dudas que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Encixo Ferrer Edixon fue externa, al determinar que la misma se produce como consecuencia de herida producida por arma blanca de característica pequeña. Conclusión de la muerte: Herida cortante punzo penetrante complicada…conllevando a una hemorragia externa en los planos musculares y sección de la arteria femoral; lo cual deja claro que en efecto la conducta manifestada por el hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera produjo el resultado propuesto como fue causar la muerte de la víctima, evidenciándose claramente que la herida sufrida por la victima le fue causada de manera alevosa por parte del hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera quien manifestó su acción criminal de manera sobresegura, sin riesgo alguno para si mismo, puesto que quedó demostrado que la víctima no se encontraba armado y éste sí pues quedó demostrado que cargaba en su poder (dentro de su bota) el arma blanca , que no hubo una agresión ilegitima por parte de la víctima que provocara la reacción defensiva del hoy acusado, contrariamente a ello quedo plenamente comprobado que el hoy acusado se encontraba armado, lo que le permitió asegurar la comisión del hecho punible, así como de igual modo quedó demostrado que la víctima el ciudadano Encixo Ferrer Edixon no tuvo posibilidad de defenderse ante tal agresión. En tal sentido del examen de los hechos probados se verifica la actuación alevosa por parte del hoy acusado Diomar Balaguera Balaguera lo que hace que indefectiblemente estemos en presencia de esta circunstancia agravante.

Quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte del ciudadano DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Encixo Ferrer Edixon y las LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Faustino Ferrer Barrera. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Encixo Ferrer Edixon y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Faustino Ferrer Barrera, por cuanto las acciones típicas manifestadas por el mencionado acusado se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas atribuidas, tal y como se ha razonado en lo atinente a la existencia del hecho delictual y en lo atinente a la responsabilidad penal y culpabilidad de hoy acusado, pues se aprecia que se subsume el comportamiento humano manifestado por el hoy acusado en los presupuestos objetivos y subjetivos de las normas penales sustantivas cuya verificación se realizó durante el contradictorio al cual fueron sometidos los medios probatorios al juicio ora. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA; la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Ferrer Edixon y por el Delito LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Barrera José Faustino; y observado el tribunal que ambos delitos establecen penas de prisión; se toma en cuenta lo señalado en el articulo 88 del Código Penal, cuando señala que se tomara el delito mas grave y se aplicara solo la mitad del otro delito; siendo así se tiene como delito mas grave el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero como quiera que este Juzgadora observa la existencia de circunstancias agravantes en el presente asunto se aplica el término medio de lo establecido en dicha pena, es decir la cantidad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y en relación al delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; se observa que el mismo el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Pero como quiera que este Juzgadora observa la existencia de circunstancias agravantes en el presente asunto se aplica el término medio de lo establecido en dicha pena, es decir la cantidad de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y según disposición del articulo 88 del Código Penal se aplicara solo la mitad de la pena a imponer es decir la cantidad de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En consecuencia la pena DEFINITIVA a cumplir para el acusado DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA; es de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y por Unanimidad de sus Miembros Declara PRIMERO: CONDENA: al Ciudadano DIOMAR BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.119.821, natural de Norte de Santander Colombia, ocupación obrero, de 23 años de edad, nacido en 16-03-83, grado de instrucción: quinto de primaria, hijo de Deyanira Balaguera (V) y de Peladio Balaguera (V), dirección Barrio Republica, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Ferrer Edixon y por el Delito LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Enciso Barrera José Faustino. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26/04/2024, a las 12 del mediodía. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena librar boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cinco (05) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 406, Ord. 1° y 413 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO N° 02


ABG. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VARYNA MENDOZA