REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001929
ASUNTO : EP01-P-2006-001929


SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Maria Fernández González
SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyna Mendoza

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Angélica Joves
ACUSADO: HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.549.159, profesión u oficio Chofer residenciado en calle Bolívar casa N° 6-61 quebrada seca cerca de escuela domingo Ortiz de Páez y de la Plaza Bolívar Barinas
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Salvio Rafael Yánez Fernández
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, con la agravante prevista en el único aparte del artículo 420 del Código Penal,
VÍCTIMA: BLANCA MONTILLA.

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO:Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

SEGUNDO: La defensa alego la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 del código penal, en virtud de que desde ocurrido el hecho han pasado más de tres años, y la calificación penal esta descrita en el artículo 420 ordinal 2 del código penal, en caso si se me alegare que la prescripción fuere interrumpida en el artículo 110 ejusdem, por lo cual este tribunal en cuanto a la solicitud de prescripción la declara improcedente por cuanto si bien es cierto, que mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan… por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva; todos estos actos interruptores hacen que se comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos, sentencia N° 1118 de sal Sala Constitucional de fechas 25/06/2001.ya que se ha venido cumpliendo con los actos del proceso, de conformidad con el artículo 110 del código penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Vilma Maria Fernández González, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado. y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2009, con Cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Cinco (05) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de Procedimiento Ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: ...La representación fiscal le atribuye al acusado HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO “En fecha 12-09-005, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, la ciudadana Blanca Elena Montilla, se trasladaba a su residencia ubicada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, a bordo de la unidad de transporte público signada con la ruta 13, perteneciente a la Cooperativa El Pilar, con las siguientes características, Minibús, Año 197, Tipo Colectivo, Uso Transporte Publico, Color Azul Dos Tonos, Placa AA3-678, conducida por el ciudadano Hilarry José Ramírez Quintero, y cuando iba por la avenida principal de dicha Urbanización, la victima solicita la parada para bajarse, primeramente procedió a bajarse la adolescente Daniexis Falcón Montilla, hija de la victima y cuando la Ciudadana Blanca González se estaba bajando de la unidad, el chofer no espero a que ella terminara de bajarse y arranca la unidad, perdiendo el equilibrio la ciudadana Blanca Elena Montilla González, y cae al piso y es cuando la unidad de transporte le pasa las ruedas traseras por encima de las piernas, para causarle las heridas que según el primer Reconocimiento Legal N° 9700-143-3069 de fecha 23-0-2005 presento politraumatismo, hematoma en región posterior del muslo fractura poliframentaria diafisiaria fémur derecho, excoriaciones en ambos antebrazos y manos fue intervenida quirúrgicamente el día 15-09-2007, con reducción cruenta con colocación de clavo kunscherrs, encontrando necrosis ósea y se coloco injerto óseo de la cresta iliaca. El 20-09-2005, se le practica necroscopia de bordes de herida quirúrgica, un segundo Reconocimiento Legal Nª 9700-143-1676 de fecha 30-05-2007, la victima presento, politraumatismo generalizado complicada con fractura de fémur multifragmentaria derecha, necrosis de piel a nivel de cara medial del muslo derecho partes blandas, motivo por el cual se le realizo necroscopia mas limpia quirúrgicamente.”
En fecha 27 de octubre de 2.006 la ciudadana Blanca Elena Montilla González, victima en el presente caso, a través de su apoderado especial Abogado Isaac Rafael López, presenta escrito donde se adhiera a la acusación fiscal.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal Abg. Xiomara Ocando, a los fines que exponga sus alegatos iniciales y expuso “narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, la cual fue admitida previamente por el Tribunal de Control, solicito se apertura la recepción de las pruebas, donde se demostrara la responsabilidad penal del acusado HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTER, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Blanca Elena Montilla González. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, Abg. Salvio Rafael Yánez Hernández a los fines que exponga sus alegatos iniciales y expuso quien haciendo uso de su derecho de palabra, COMO PUNTO PREVIO ALEGÓ LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 del código penal, ya que de ocurrido el hecho ya a pasado más de tres años, y la calificación penal esta descrita en el artículo 420 ordinal 2 del código penal, y estamos en presencia de una situación disyuntiva, y el hecho imputado tiene que ver con el artículo 414, 415 ejusdem, en caso si se me alegare que la preescisión fuere interrumpida en el artículo 110 establece “… se declarará prescrita la acción penal, ” a todo evento alego la prescripción penal, y en el supuesto fáctico que desestime la prescripción alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público. Es Todo.
Seguidamente el tribunal en cuanto la solicitud de prescripción la declara improcedente ya que se ha venido cumpliendo con los actos del proceso, de conformidad con el artículo 110 del código penal, y se reserva el lapso para fundamentar en la parte dispositiva de la sentencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.549.159, profesión u oficio Chofer residenciado en calle Bolívar casa N° 6-61 quebrada seca cerca de escuela domingo Ortiz de Páez y de la Plaza Bolívar Barinas; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Testimonial del testigo DANIEXIS FALCÓN MONTILLA, quien fue juramentada y se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.562.323, estuante de 5 año de bachillerato, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; quien manifestó lo siguiente: el día 12-09-2005 mi mamá y yo nos montamos en la ruta 13 y la agarramos en la Elías Cordero y a eso de las 7:30 nos vamos en Carlos Raúl Villanueva me bajé yo y atrás venía mi mamá y el conductor arrancó cuando mi mamá iba bajando del microbús. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas: las dos estábamos parada en el vehículo, para bajar, mi mamá estaba al lado mío para bajar el vehículo; como a las 7:30 pm; mi mamá estaba bajando el carro y el señor aceleró; yo le dije espérese que se está bajando mi mamá; es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Salvio Rafael Yánez Hernández realizó sus preguntas; al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas: mi mamá estaba en le último escalón del bus; mi mamá solo había puesto un pie en el piso cuando el señor había arrancado el bus. Es todo se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

Testimonial del Experto Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.691.939, Jefe de la Medicatura Forense con 24 años de servicio domiciliado en este Estado, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del reconocimiento Medico Legal, de fecha 30-05-2.006 N° 9700-143-1637 suscrita por el funcionario Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, inserta al folio 54 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien interroga al testigo Diga usted cuando valoro a la victima ella podía caminar R= no, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, el cual no hizo uso de este derecho. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas.

Testimonial del Funcionario JOSE GREGORIO MONTERO, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 93.387.818 Inspector delegado en el Estado Portuguesa con 20 años de servicio domiciliado en este Estado de Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 14-09-05 N° 592, suscrita por los funcionarios José Gregorio Montero y Raúl Antonio Berros inserta al folio 49 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien no interrogo al testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, el cual no hizo uso de este derecho. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas.

Testimonial del Funcionario Raúl Antonio Berros, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.139 quien se desempeña como funcionario del CICPC con 18 años de servicio domiciliado en este Estado de Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del protocolo de EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 14-09-05 N° 592, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Jose Gregorio Montero y Raul Antonio Berros inserta al folio 49 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, el cual no hizo uso de este derecho. Se deja constancia que la juez no realizo pregunta.

Testimonial del Funcionario RIVAS ROJAS ALDO, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.189.719 Vigilante de Transito con 17 años de servicio domiciliado en este Estado de Barinas, adscrito a transito terrestre del Estado, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del croquis del levantamiento del siniestro, de fecha 12-09-2.005 N° 0291 suscrita por el funcionario Rivas Rojas Aldo, inserta al folio 47 y 48 y su vto. de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien interrogo al testigo Diga usted que le dijeron en el comando para que saliera R= que se había registrado un accidente cuando llegue, observe que la camioneta de transporte publico estaba arriba de la acera. Diga con quien se dirigió al sitio R= con jorge caballero mi compañero, hubo un funcionario en civil estaba resguardando el carro, y que habia una señora herida y la misma fue trasladada al hospital, la niña que me comento que la señora se iba bajando de la camioneta cuando se cayo, y se golpeo la cabeza Diga usted la ubicación del vehiculo el levantamiento del siniestro R= estaba oscuro, no hubo sangre desplazada, nosotros dibujamos el área de cómo queda el vehiculo, el carro estaba en el mismo lugar, cuando fue al hospital verifique que la señora estaba lesionada, le hicimos la inspección del vehiculo y los daños causado al mismo, Que le manifestó el conductor del vehiculo R= dijo que la señora se le había caído de la camioneta y la había golpeado con la misma, la niña estaba nerviosa por la mama, Diga usted donde se encontraba estacionada era una parada de transporte publico R= no era como una especie de estacionamiento, a orilla del canal Diga usted que es la posición final R= cuando llegamos al sitio y como esta el carro, yo llegue como a la hora de haberse ocurrido el hecho Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Diga usted que se origino ese accidente R= hay una irresponsabilidad del chofer del vehiculo Diga usted hacia donde va la persona al bajar el segundo escalón de la camioneta R= la persona va hacia la parte externa Diga como le paso la rueda trasera por encima a la victima R= ella por la altura de la camioneta resbalo, cayo y el carro le paso por encima. Es todo Se deja constancia que la juez no realizo preguntas.

Testimonial del Testigo Dr. IGINIO RAFAEL RODRIGUEZ MALAVER quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.473.713 quien se desempeña como Medico Cirujano Urólogo Forense con 20 años de servicio domiciliado en este Estado, adscrito al CICPC, del Estado Barinas quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 23-09-2.005 N° 97001433069 suscrita por el funcionario Dr. Iginio Rafael Rodríguez Malaver, inserta al folio 50 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien interroga al testigo Diga usted a que se debe la intervención reiterada a la señora R= tubo complicación, en los tejidos ocios, Diga usted si para ese momento que la atendió tubo conocimiento del tiempo que había trascurrido el accidente R= no, Diga si la señora con el accidente se pudo ver limitada hacer su vida normal R= si, de todas manera se toma un tiempo para su reevaluación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al testigo quien no ejerció este derecho, se deja constancia que la jueza no realizo preguntas al testigo.

Testimonial del Testigo Caballero Serrano Jorge Luís quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.280.437 quien se desempeña como Cabo Primero de Transito Terrestre con 16 años de servicio domiciliado en este Estado, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. El dia del accidente el sargento Aldo me pide que lo acompañara al sitio para resguardar al mismo mi labor fue de seguridad, posteriormente nos fuimos al hospital para constatar la salud de la lesionada luego el levanta el informe es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien interroga al testigo Diga cuanto tiempo tiene de ser funcionario R=16 años, para el momento del accidente estaba oscuro, yo tome las medidas de seguridad, estaba una buseta en la avenida en sentido contrario, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado el cual no hizo uso de este derecho. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:
Levantamiento Planimetrico de fecha 12-09-2005, suscrito por el Funcionario Aldo Rivas Rojas, Adscrito al Cuerpo y Vigilancia de Transito Terrestre, inserto a los folios 47 y vto, 48,
Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1637, de fecha 30-05-2.006 suscrita por el funcionario Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, inserta al folio 54
Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-592 de fecha 14-09-05, suscrita por los Funcionarios José Gregorio Montero y Raúl Antonio Berros inserta al folio 49

Croquis del Levantamiento del Siniestro, de fecha 12-09-2005 Nº 0291 suscrita por el funcionario Rivas Rojas Aldo, inserta al folio 47 y 48 y su vto.

Reconocimiento Medico Legal, de fecha 23-09-2.005 N° 97001433069 suscrita por el funcionario Dr. Iginio Rafael Rodríguez Malaver, inserta al folio 50.

Fijación Fotográfica de las extremidades inferiores de la Ciudadana Blanca Elena Montilla, que corre inserta al folio 56.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El Tribunal informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Angélica Joves, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato la ciudadana Fiscal se dirige al Juez profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; se comprobó que la victima sufrió heridas graves, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado de autos por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Blanca Elena Montilla González, solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado. Se concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNÁNDEZ quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: oída la exposición de la fiscal, la defensa observa que la declaración de la hija de la victima cuando expreso que su mama estaba en el segundo escalón, mientras que el funcionario testigo dice que se cayo, quedo establecida la circunstancia de no turbiedad, los deponentes no manifestaron autenticidad, solo el dicho de la hija y de la victima, lo que no se ha ventilado en el juicio es porque las rueda de la buseta le pasaron por encima a la señora, esta defensa se pregunta como es que ella queda bajo las rueda de la buseta, La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio.

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.549.159, profesión u oficio Chofer residenciado en calle Bolívar casa N° 6-61 quebrada seca cerca de escuela domingo Ortiz de Páez y de la Plaza Bolívar Barinas; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima probados y acreditados los siguientes hechos:
Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 12-09-005, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, la ciudadana Blanca Elena Montilla, se trasladaba a su residencia ubicad en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, a bordo de la unidad de transporte público signada con la ruta 13, perteneciente a la Cooperativa El Pilar, con las siguientes características, Minibús, Año 197, Tipo Colectivo, Uso Transporte Publico, Color Azul Dos Tonos, Placa AA3-678, conducida por el ciudadano Hilarry José Ramírez Quintero, y cuando iba por la avenida principal de dicha Urbanización, la victima solicita la parada para bajarse, primeramente procedió a bajarse la adolescente Daniexis Falcón Montilla, hija de la victima y cuando la Ciurana Blanca González se estaba bajando de la unidad, el chofer no espero a que ella terminara de bajarse y arranca la unidad, perdiendo el equilibrio la ciudadana Blanca Elena Montilla Gonzalez, y cae al piso y es cuando la unidad de transporte le pasa las ruedas traseras por encima de las piernas, para casarle las heridas que según el primer Reconocimiento Legal N° 9700-143-3069 de fecha 23-0-2005 presento politraumatismo, hematoma en región posterior del muslo fractura poliframentaria diafisiaria fémur derecho, excoriaciones en ambos antebrazos y manos fue intervenida quirúrgicamente el día 15-09-2007, con reducción cruenta con colocación de clavo kunscherrs, encontrando necrosis ósea y se coloco injerto óseo de la cresta iliaca. El 20-09-2005, se le practica necroscopia de bordes de herida quirúrgica, un segundo Reconocimiento Legal Nª 9700-143-1676 de fecha 30-05-2007, la victima presento, politraumatismo generalizado complicada con fractura de fémur multifragmentaria derecha, necrosis de piel a nivel de cara medial del muslo derecho partes blandas, motivo por el cual se le realizo necroscopia mas limpia quirúrgicamente.”

Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio las declaraciones de los ciudadanos Daniexis Falcón, Blanca Elena Montilla, Marisol Del Valle Romero, Aníbal José Medina los médicos forenses Iván Nieves e Iginio Rodríguez, los funcionarios José Gregorio Montero, Raúl Antonio Berros, Aldo Rivas Rojas, José Luís Caballeros y las documentales incorporadas, quedado plenamente demostrado el cuerpo material del delito sujeto de persecución penal en el presente caso en consecuencia la existencia del delito, y la responsabilidad del acusado HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO.

Quedo demostrado y acreditado con Levantamiento Planimetrico de fecha 12-09-2005, el sitio de la ocurrencia de los hechos con la declaración del Funcionario Aldo Rivas Rojas. Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1637, de fecha 30-05-2.006 las lesiones sufridas por la vìctima, lo cual quedo comprobado con la declaración del Dr. Iván Roberto Rojas Hernández. Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con el Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-592 de fecha 14-09-05, las características de la unidad de transporte la cual era conducida por el acusado el día que sucedieron los hechos, lo cual fue corroborado con las declaraciones de los Funcionarios José Gregorio Montero y Raúl Antonio Berros. Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con el Croquis del Levantamiento del Siniestro, de fecha 12-09-2005 Nº 0291 que efectivamente ocurrió un arrollamiento lo cual fue corroborado con la declaración del Funcionario Rivas Rojas Aldo. Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 23-09-2.005 N° 97001433069 suscrito por el Dr. Iginio Rafael Rodríguez Malaver, con el cual quedo demostrando en consecuencia las Lesiones sufridas en el segundo Reconocimiento practicado a la victima, quién presento politraumatismo generalizado complicada con fractura de fémur multifragmentaria derecha, necrosis de piel a nivel de cara medial del muslo derecho partes blandas, motivo por el cual se le realizo necroscopia mas limpia quirúrgicamente. Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con la Fijación Fotográfica de las extremidades inferiores de la Ciudadana Blanca Elena Montilla, la gravedad de la lesión que sufrió la victima producto de la negligencia por parte del hoy acusado Hilarry José Ramírez Quintero Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Testimonial del testigo DANIEXIS FALCÓN MONTILLA, quien fue juramentada y se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.562.323, estuante de 5 año de bachillerato, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; quien manifestó lo siguiente:
El día 12-09-2005 mi mamá y yo nos montamos en la ruta 13 y la agarramos en la Elías Cordero y a eso de las 7:30 nos vamos en Carlos Raúl Villanueva me bajé yo y atrás venía mi mamá y el conductor arrancó cuando mi mamá iba bajando del microbús, es todo. Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas: las dos estábamos parada en el vehículo, para bajar, mi mamá estaba al lado mío para bajar el vehículo; como a las 7:30 pm; mi mamá estaba bajando el carro y el señor aceleró; yo le dije espérese que se está bajando mi mamá; es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Salvio Rafael Yánez Hernández realizó sus preguntas; al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas: mi mamá estaba en le último escalón del bus; mi mamá solo había puesto un pie en el piso cuando el señor había arrancado el bus. Es todo se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.


El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser la hija de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano Hilarry José Ramírez Quintero, dando a conocer que el día 12-09-2005 se encontraba con su mamá y se montaron en la ruta 13 y la agarraron en la Elías Cordero y a eso de las 7:30 cuando iban por la Urb. Carlos Raúl Villanueva se bajó y atrás venía su mamá y el conductor arrancó cuando su mamá iba bajando del microbús, las dos estaban parados en el vehículo, para bajar, su mamá estaba al lado de él para bajar el vehículo; como a las 7:30 pm; sui mamá estaba bajando el carro y el señor aceleró; le dijo espérese que se está bajando su mamá; que estaba en el último escalón del bus; su mamá solo había puesto un pie en el piso cuando el señor había arrancado el bus… considera esta sentenciadora que el deponente con su deposición ilustra al tribunal en relación a las circunstancias de tiempo al manifestar que los hechos sucedieron el día 12/09/2005 igualmente ubica al tribunal en lugar al expresar que iban llegando a la Urb. Carlos Villanueva cuando decidieron bajarse de la camioneta tipo buseta e igualmente manifiesta el modo al deponer que al momento de bajarse su mamá la ciudadana Blanca Elena Montilla, de la camioneta el ciudadano acusado Hilarry José Ramírez Quintero no esperó el tiempo suficiente para que la víctima terminara de ejecutar su acción, pues quedó demostrado con la declaración del testigo presencial que el chofer acusado de autos no fue prudente al momento de arrancar su vehículo, pues arranca sin percatarse de que la víctima terminara de bajarse de la unidad de transporte; conducta ésta que trae como consecuencia las lesiones sufridas por la víctima, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano Hilarry José Ramírez participó en el hecho del cual fue victima la ciudadana víctima siendo concordante su deposición y conteste con las demás declaraciones, y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento penal en contra del hoy acusado y lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Testimonial del Experto Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.691.939, Jefe de la Medicatura Forense con 24 años de servicio domiciliado en este Estado, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.
Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del reconocimiento Medico Legal, de fecha 30-05-2.006 N° 9700-143-1637 suscrita por el funcionario Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, inserta al folio 54 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien interroga al testigo Diga usted cuando valoro a la victima ella podía caminar R= no. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, el cual no hizo uso de este derecho. El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales logro determinar las condiciones y características en como fue lesionada la victima, reafirmando en este sentido el contenido del Reconocimiento Medico Legal que fue realizado por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia las Lesiones sufridas en el primer Reconocimiento presento politraumatismo, hematoma en región posterior del muslo fractura poliframentaria diafisiaria fémur derecho, excoriaciones en ambos antebrazos y manos fue intervenida quirúrgicamente el día 15-09-2007, con reducción cuenta con colocación de clavo kunscherrs, encontrando necrosis ósea y se coloco injerto óseo de la cresta iliaca. El 20-09-2005, se le practica necroscopia de bordes de herida quirúrgica; en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones de salud de la Victima, en tal sentido al apreciar que el experto deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

Testimonial del Funcionario JOSE GREGORIO MONTERO, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 93.387.818 Inspector delegado en el Estado Portuguesa con 20 años de servicio domiciliado en este Estado de Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.

Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 14-09-05 N° 592, suscrita por los funcionarios Jose Gregorio Montero y Raul Antonio Berros inserta al folio 49 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. La Fiscalia no ejerció el derecho a preguntas. La defensa privada no ejerció el derecho a preguntas. El tribunal no ejerció el derecho a preguntas.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales logro determinar las condición y característica del vehículo, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia de vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia del Vehículo Clase: Minibús, Maca: Chevrolet, Modelo: Minimetro, Tipo: Colectivo, Placa: AA3678, Color: Azul dos tonos, Año: 1987, Serial de Carrocería: CP23THV212324, Serial de Motor: THV212324, se verifico que los Seriales de Carrocería y Motor que porta el vehículo en estudio, se encuentra en su estado Original; en consecuencia estima quien decide que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide
Testimonial del Funcionario Raul Antonio Berros, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.139 quien se desempeña como funcionario del CICPC con 18 años de servicio domiciliado en este Estado de Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.

Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del protocolo de EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 14-09-05 N° 592, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Jose Gregorio Montero y Raul Antonio Berros inserta al folio 49 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, el cual no hizo uso de este derecho. Se deja constancia que la juez no realizo pregunta.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales logro determinar las condicion y característica del vehículo, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia de vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia del Vehículo Clase: Minibús, Maca: Chevrolet, Modelo: Minimetro, Tipo: Colectivo, Placa: AA3678, Color: Azul dos tonos, Año: 1987, Serial de Carrocería: CP23THV212324, Serial de Motor: THV212324, se verifico que los Seriales de Carrocería y Motor que porta el vehículo en estudio, se encuentra en su estado Original; en consecuencia estima quien decide que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide
Testimonial del Funcionario RIVAS ROJAS ALDO, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.189.719 Vigilante de Transito con 17 años de servicio domiciliado en este Estado de Barinas, adscrito a transito terrestre del Estado, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del croquis del levantamiento del siniestro, de fecha 12-09-2.005 N° 0291 suscrita por el funcionario Rivas Rojas Aldo, inserta al folio 47 y 48 y su vto. de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien interrogo al testigo Diga usted que le dijeron en el comando para que saliera R= que se había registrado un accidente cuando llegue, observe que la camioneta de transporte publico estaba arriba de la acera. Diga con quien se dirigió al sitio R= con jorge caballero mi compañero, hubo un funcionario en civil estaba resguardando el carro, y que había una señora herida y la misma fue trasladada al hospital, la niña que me comento que la señora se iba bajando de la camioneta cuando se cayo, y se golpeo la cabeza Diga usted la ubicación del vehiculo el levantamiento del siniestro R= estaba oscuro, no hubo sangre desplazada, nosotros dibujamos el área de cómo queda el vehiculo, el carro estaba en el mismo lugar, cuando fue al hospital verifique que la señora estaba lesionada, le hicimos la inspección del vehiculo y los daños causado al mismo, Que le manifestó el conductor del vehiculo R= dijo que la señora se le había caído de la camioneta y la había golpeado con la misma, la niña estaba nerviosa por la mama, Diga usted donde se encontraba estacionada era una parada de transporte publico R= no era como una especie de estacionamiento, a orilla del canal Diga usted que es la posición final R= cuando llegamos al sitio y como esta el carro, yo llegue como a la hora de haberse ocurrido el hecho Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Diga usted que se origino ese accidente R= hay una irresponsabilidad del chofer del vehiculo Diga usted hacia donde va la persona al bajar el segundo escalón de la camioneta R= la persona va hacia la parte externa Diga como le paso la rueda trasera por encima a la victima R= ella por la altura de la camioneta resbalo, cayo y el carro le paso por encima. El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales logro determinar al momento de realizar el croquis del levantamiento del siniestro, de fecha 12-09-2.005 N° 0291 suscrita por el funcionario Rivas Rojas Aldo, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura, quien narra que se había registrado un accidente cuando llegue, observe que la camioneta de transporte publico estaba arriba de la acera, me dirigí al sitio con jorge caballero mi compañero, hubo un funcionario en civil estaba resguardando el carro, y que habia una señora herida y la misma fue trasladada al hospital, la niña que me comento que la señora se iba bajando de la camioneta cuando se cayo, y se golpeo la cabeza, el vehiculo estaba ubicado al momento del levantamiento del siniestro en un sitio oscuro no había sangre desplazada, nosotros dibujamos el área de cómo queda el vehiculo, el carro estaba en el mismo lugar, cuando fue al hospital verifique que la señora estaba lesionada, le hicimos la inspección del vehiculo y los daños causado al mismo, le preguntamos al conductor como habían ocurrido lo hechos y manifestó que la señora se le había caído de la camioneta y la había golpeado con la misma y la niña estaba nerviosa por la mama…, reafirmando en este sentido el contenido del croquis que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose la forma de cómo ocurrió el accidente, es cierto que el conductor debe tener precaución al momento de dejar a cualquier pasajero en la parada, previsión esta que no tubo dicho conductor causando así el accidente a la victima; en consecuencia estima quien decide que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide
Testimonial del Testigo Dr. IGINIO RAFAEL RODRIGUEZ MALAVER quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.473.713 quien se desempeña como Medico Cirujano Urólogo Forense con 20 años de servicio domiciliado en este Estado, adscrito al CICPC, del Estado Barinas quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.
se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 23-09-2.005 N° 97001433069 suscrita por el funcionario Dr. Iginio Rafael Rodríguez Malaver, inserta al folio 50 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. A preguntas de la Fiscal quien interroga al testigo Diga usted a que se debe la intervención reiterada a la señora R= tuvo complicación, en los tejidos ocios, Diga usted si para ese momento que la atendió tuvo conocimiento del tiempo que había trascurrido el accidente R= no, Diga si la señora con el accidente se pudo ver limitada hacer su vida normal R= si, de todas manera se toma un tiempo para su reevaluación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al testigo quien no ejerció este derecho, se deja constancia que la jueza no realizo preguntas al testigo.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales logro determinar las condiciones de salud y las características de las heridas que sufrió la victima, reafirmando en este sentido el contenido del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1676 de fecha 30-05-2007, que fue realizado por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia las Lesiones sufridas en el segundo Reconocimiento presento politraumatismo generalizado complicada con fractura de fémur multifragmentaria derecha, necrosis de piel a nivel de cara medial del muslo derecho partes blandas, motivo por el cual se le realizo necroscopia mas limpia quirúrgicamente; en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones de salud de la Victima, dejando claro que dichas heridas impidieron a que la víctima realizara de manera normal sus actividades diarias; en tal sentido al apreciar que el experto deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

Testimonial del Testigo Caballero Serrano Jorge Luís quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.280.437 quien se desempeña como Cabo Primero de Transito Terrestre con 16 años de servicio domiciliado en este Estado, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.
El día del accidente el sargento Aldo me pide que lo acompañara al sitio para resguardar al mismo mi labor fue de seguridad, posteriormente nos fuimos al hospital para constatar la salud de la lesionada luego el levanta el informe es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien interroga al testigo Diga cuanto tiempo tiene de ser funcionario R=16 años, para el momento del accidente estaba oscuro, yo tome las medidas de seguridad, estaba una buseta en la avenida en sentido contrario.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado el cual no hizo uso de este derecho. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas


La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos informando que su función fue de seguridad; en consecuencia estima quien decide que se trata de un testigo presencial que manifiesta su apreciación de los hechos, veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide
Levantamiento Planimetrico de fecha 12-09-2005, realizada al sitio del suceso, suscrito por el Funcionario Aldo Rivas Rojas, Adscrito al Cuerpo y Vigilancia de Transito Terrestre, inserto a los folios 47 y vto, 48. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1637, de fecha 30-05-2.006 realizada a la Victima, suscrita por el funcionario Dr. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, inserta al folio 54. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-592 de fecha 14-09-05, realizada al vehiculo involucrado en el hechos, suscrita por los Funcionarios José Gregorio Montero y Raúl Antonio Berros inserta al folio 49. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Croquis del Levantamiento del Siniestro, de fecha 12-09-2005 Nº 0291 realizado al lugar o sitio del accidente, suscrita por el funcionario Rivas Rojas Aldo, inserta al folio 47 y 48 y su vto. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Reconocimiento Medico Legal, de fecha 23-09-2.005 N° 97001433069 realizada a la Victima suscrita por el funcionario Dr. Iginio Rafael Rodríguez Malaver, inserta al folio 50. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Fijación Fotográfica de las extremidades inferiores de la Ciudadana Blanca Elena Montilla, que corre inserta al folio 56, realizada a la victima fijación que muestra las lesiones que le fueron ocasionadas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y la cual fue ratificada en sala de audiencia, por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, con la agravante prevista en el único aparte del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del Blanca Elena Montilla González. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, con la agravante prevista en el único aparte del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del Blanca Elena Montilla González.
En este sentido, del trascrito artículo se desprende que para que se produzca la LESIONES CULPOSAS GRAVES; dicha acción se puede configurar por ser un delito que va Contra las Personas, ya que en debate oral y publico previa incorporación de las pruebas se logró determinar que el acusado de autos ciudadano Hilarry José Ramírez Quintero esta incurso en este hecho delictual, lo cual quedo demostrado con los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana víctima, con los cuales se evidencia las lesiones de CARÁCTER GRAVE.
Autoría y reponsabilidad penal del acusado:
El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, con la agravante prevista en el único aparte del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del Blanca Elena Montilla González; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la Lesiones causadas a la victima la cual se pueden demostrar con la Fijación Fotográfica anexa a la causa como medio de prueba, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por la Hija de la Victima Daniexis Falcón Montilla, el Experto Dr. Iván Roberto Nieves Hernández, el Funcionario José Gregorio Montero, el Funcionario Raúl Antonio Berros, el Funcionario Rivas Rojas Aldo, el Funcionario Caballero Serrano Jorge Luís, quienes con su testimonio dejan bien claro la conducta del acusado de auto ciudadano Hilarry Ramírez Quintero en la presunción insalvable del delito que se le atribuye.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, con la agravante prevista en el único aparte del artículo 420 del Código Penal; ya que el acusado para el momento del hecho mantuvo una conducta de negligencia e imprudencia; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar; por tratarse de delito que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.
Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de auto, en el hecho atribuido y probado por el Ministerio Publico. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.549.159, profesión u oficio Chofer residenciado en calle Bolívar casa N° 6-61 quebrada seca cerca de escuela domingo Ortiz de Páez y de la Plaza Bolívar Barinas, por la conducta desplegada en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, con la agravante prevista en el único aparte del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del Blanca Elena Montilla González. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO; como lo es la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, con la agravante prevista en el único aparte del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del Blanca Elena Montilla González; establece una pena de Un (01)Mes a Doce (12) Meses de prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Seis (6) Meses y quince (15) días de Prisión; y en virtud de la circunstancia agravante establecida en al único aparte del articulo 420 del Código Penal ; se le aumenta dos (02) Mese y Cinco (05) días. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO; es de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: Al Ciudadano HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.549.159, de 29 años de edad profesión u oficio Chofer residenciado en calle Bolívar casa N° 6-61 quebrada seca cerca de escuela domingo Ortiz de Páez y de la Plaza Bolívar Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, con la agravante prevista en el único aparte del artículo 420 del Código Penal, y las accesorias establecidas en el articulo 16 Ejusdem en perjuicio de Blanca Elena Montilla González SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene en libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia y una vez quede firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cinco (05) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los articulo 422 ordinal 2, con la agravante prevista en el único aparte del artículo 420 del Código Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA