REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013562
ASUNTO : EP01-P-2007-013562


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.

JUEZ: Abg. Yudith del Carmen Leal
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
ACUSADOS: GERMAN ELADIO HERRERA UMBRIA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Jose Gregorio Rivero.

Visto el escrito presentado por ante este tribunal por el defensor público Abg. Abg. José Gregorio Rivero; solicitando se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Detención Domiciliaria a su defendido GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.661.558, nacido en fecha 28/04/1986, de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Elidio Ramón Herrera Superlano (v) y), Celina del Carmen Umbría Vázquez (v), grado de Instrucción; T.S.U Educación Integral, Ocupación Comerciante y con residencia en el Barrio Santa Rita, Calle Primero de Mayo, Poste 73, a cien metros de la escuela Don Lino Jiménez, teléfono 0416-9737343 Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eleazar Hernández Díaz (occiso), Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem; alegando que su defendido fue valorado por la medico del Internado Judicial del Estado Barinas, el cual presenta “Síndrome Conclusivo Cerebral” así mismo fue referido al Medico Neurólogo del Hospital Luis Razetti, cuyo diagnostico medico indica lo siguiente 1) disrritmia cerebral, 2) epilepsi post-traumatica, 3) crisis epileptica tónico clonicas generalizadas, 4) status epilepticus; entre otras cosas alega que a su defendido le asisten Principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en relación a la situación de salud que presenta el referido ciudadano toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Se recibe copia (sello Húmedo) del Informe Electroencefalográfico suscrito por la Dra. Maria T. Aranguren S. en su carácter de Médico Neurólogo del Hospital Privado San Juan C.A Estado Barinas mediante el cual consta:

Actividad de base irregular, con ritmo alfa de 11 hetz, regularmente configurado, alterno con escasos huesos de sueño, y se evidenciaron ondas paroxísticas abundantes, de mediano y elevado voltaje, Bifásicos, en ambos hemisferios, con patrón onda angular con además ondas delta de 01 hertz en hemisferio derecho, sin cambios maniobras de estimulación.

EEG anormal, paroxístico y lento derecho, con moderada desorganización difusa.


Se recibe igualmente Copia (Sello Húmedo) del Informe Médico suscrito por médico Gerberth Tamayo del Hospital Privado San Juan Estado Barinas mediante el cual consta:

“Se valora a paciente masc con signos clínicos y evidencias de crisis convulsivas paroxísticas derechas, ameritando tratamiento anticomicial a la brevedad posible, dada la severidad de su disrritmia por parte del Neurólogo.”

Se recibe de igual modo copia (sello Húmedo) de Informe Médico de fecha 25-07-2.007 suscrito por la médico Maria T. Aranguren de Santiago del Hospital Privado San Juan Estado Barinas según el cual consta:

-Paciente masculino de 21 años con diagnostico (s) de 1: Disrritmia Cerebral Severa por lo que amerita urgente evaluación neurológica. Además amerita realización de Electroencefalograma digital de control y controles se indican controles médicos sucesivos.”

Se recibe de igual modo copia (sello Húmedo) de Informe Médico de fecha 03-07-2.007 suscrito por la médico Maria T. Aranguren de Santiago del Hospital Privado San Juan Estado Barinas según el cual consta:


-Paciente masculino de 21 años con diagnostico (s) de 1: Disrritmia Cerebral Severa. 2.- Epilepsia Post-traumática. 3.- Crisis epilépticas tónicoclonicas generalizadas. 4.- Status epilépticas, actualmente con cuadro con evolución torpida ya que en su Electroencefalograma Digital de hoy se evidencia Severa Disrritmia Cerebral, por lo que se sugiere: 1.- Cumplimiento de tratamiento indicado sin falla de hora. 2.- Se contraindica la supresión de sueño nocturno y estar sometido a stress. 3.- Controles quincenales neurológicos hasta estabilizar cuadro...”

En este sentido verifica este Tribunal mediante el contenido de las conclusiones y diagnósticos clínicos de los informes médicos producidos en ocasión de las valoraciones practicadas al ciudadano GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA,, por los médicos tratantes de la ciudad de Barinas, de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata y con carácter urgente, ante lo cual estima este Tribunal a los fines del resguardo del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida del referido acusado GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, es por lo que en fecha 01/10/2009 acordó ordenar el traslado con carácter urgente del ciudadano GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, hasta el Medico Forense del CICPC, que pueda asegurar y brindar la atención médica inmediata, el tratamiento adecuado, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano.


Seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2009, se recibió copia (sello Húmedo) de Informe Médico de fecha 14/10/2009 suscrita por el experto Dr. Ivan Nieves Jefe de la Medicatura Forense Barinas según el cual consta:

-SE VALORA PACIENTE EL CUAL SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES DE SALUD SEGÚN VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA Y MEDICO LEGAL PRESENTA CUADRO DE SÍNDROME CONCLUSIVO CEREBRAL, CRISIS CONVULSIVAS PARCIALES, T.E.C CERRADO COMPLICADO ANTIGUO Y DISRRITMIA CEREBRAL POST-TRAUMATICA, POS-TRAUMATICA, POR TAL MOTIVO SE SUGIERE QUE ESTE PACIENTE DEBE PERMANECER EN SITIO ACORDE A SU ENFERMEDAD (DOMICILIO) BAJO EL CUIDADO DE SU FAMILIA CON TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO DE POR VIDA PARA MEJORAR SU CUADRO DE SALUD..”

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Noviembre de 2.006 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado GERMAN ELADIO HERRERA UMBRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.661.558, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eleazar Hernández Díaz (occiso), Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, cuya pena aplicable establecida es de 15 a 20 años, en caso de resultar condenado .



En este sentido verifica este Tribunal mediante el contenido de las conclusiones y diagnósticos clínicos de los informes médicos producidos en ocasión de las valoraciones practicadas al ciudadano GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, por los médicos tratantes de la ciudad de Barinas, de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata y con carácter urgente y tomando en consideración la valoración Medica emitida por el experto Dr. Ivan Nieves en su condición de Jefe de la Medicatura Forense de Barinas, por todo lo anteriormente narrado, este tribunal considera que aun subsisten las circunstancias concurrentes que originaron su privación, hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé solo para el delito de mas gravedad; el artículo 406, numeral 1°; del Código Penal Vigente; que consagra una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal; y por cuanto la valoración medica fue realizada por un medico forense, quien es el facultado por el Estado para el caso que nos ocupa y dado que el mismo recomienda control neurológico, este Tribunal considera aun no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 05/11/2006; por el Tribunal de Control N° 01; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por la defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Abg. José Gregorio Rivero Defensor Público del acusado GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 17.661.558, de 20 años de edad, nacido el 28-04-1986, de ocupación trabajador de tolón tolón, y graduado en TSU de Educación Integral, residenciado Barrio Santa Rita, calle Cristóbal Colón, poste 73, casa N° 04; Barinas; hijo de Celina del Carmen Umbría (v), y Elidio Ramón Herrera (v). Con respecto al estado de Salud que manifiesta tener el mencionado acusado, se acuerda librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial Barinas los fines de, seguir permitiendo como lo han hecho hasta la fecha el suministro de los medicamentos, con sus recipes respectivos por parte de los familiares del acusado de autos y realizar los traslados necesarios en caso de ser requeridos al centro hospitalario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre Dos Mil Nueve Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 03,


ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL LA SECRETARIA.

ABG. BETZAIDA SIRA LIMA