REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000244
ASUNTO : EP01-P-2009-000244
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Yudith del Carmen Leal
FISCALIA: Catorce del Ministerio Público.
LA SECRETARIA: Betzaida Sira Lima
ACUSADO: Pedro José Rivas
Defensa Privado: José Miguel Becerra
VÌCTIMA: Estado Venezolano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2009-244, seguida al PEDRO JOSE RIVAS, Venezolano, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 8.148.664, natural de Barinitas Estado Barinas de profesión u oficio Trabaja por la Gobernación soy Bedel de una Escuela Básica la Colonia, residenciado en la Colonia de Curay parroquia Arvelo Alberto La Riva Municipio Barinas, casa S/N, Avenida 1 con calle 3 Estado Barinas , hijo de María Rivas (V) y de José Rosario Ramírez (D)en Estado Barinas; a quien el Representante del Ministerio Publico le formuló Acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Nº 3, Abogado Yudith Leal y como Secretaria de Sala Abogado Betzaida Sira Lima y el Alguacil de Sala Pablo Vera; En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Abg. José Yván Rángel Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el defensor privado Abg. Miguel Becerra, el acusado de autos PEDRO JOSE RIVAS, previo traslado del Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces escabinos. Acto Seguido el acusado PEDRO JOSE RIVAS solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: “Ciudadana Juez en este acto exonero los abogados que venían conociendo mi causa y designo al defensor privado Abg. José Miguel Becerra González. Es Todo” Acto seguido el defensor privado Abg. José Miguel Becerra, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.710, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. Seguidamente la juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesto:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza Unipersonal apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. Iván Rángel, “quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Miguel Becerra, quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado PEDRO JOSE RIVAS, venezolano, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 8.148.664, natural de Barinitas Estado Barinas, de profesión u oficio Trabaja por la Gobernación soy Bedel de una Escuela Básica la Colonia, residenciado en la Colonia de Curay, parroquia Arvelo Alberto La Riva, Municipio Barinas, casa S/N, Avenida 1 con calle 3 Estado Barinas , hijo de María Rivas (V) y de José Rosario Ramírez (D)en Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal 14° del Ministerio Público, como lo son: que en fecha 15 de Enero de de 2009, siendo aproximadamente las 6:55 pm horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje funcionarios policiales adscritos al Comando General de Policía del Estado Barinas por la ínter comunal Barinas – Barinitas específicamente e a la altura de una parada, cuando observaron a un ciudadano, que portaba un bolso de color negro quien al notar la presencia policial asumió actitud nerviosa, se le practicó una inspección personal y para ello se ubico a una persona que transitaba por el sector para que colaborara como testigo, se procedió a inspeccionar encontrando en un bolso de color negro con detalles rojo y gris, con letras en la que se lee NO LIMITS, un envoltorio , tipo panela, cubierta con material sintético transparente, sobre esta otra capa de material sintético de color blanco, sostenida por una cinta adhesiva transparente hasta la mitad aproximadamente, contentivo en su interior de restos vegetales compactos de olor fuerte, presuntamente de la droga denomina Marihuana, así mismo le retuvieron un teléfono celular, el mismo quedo identificado como PEDRO JOSE RIVAS, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 8.148.664, quien quedo aprehendido”.
De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor en la comisión de los hechos, para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 0054 de fecha 15-01-09, suscrita por los Funcionarios Juan Treviño y Agente Salinas Antonio adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautado al imputado un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia como Marihuana, la cual arrojo un peso neto de seiscientos cincuenta gramos (650 gramos).
* Experticia Botánica N° 0111-09, de fecha 20-01-09, suscrita por las Farmacéuticos- experto Tox. Julieta Segovia y Adelquis Espinoza Jiménez, arrojando un peso neto de seiscientos cincuenta gramos (650 gramos).
* Experticia Toxicologica N° 010909/09, de fecha 16-01-09 suscrita por la Farmacéutico- experto Tox. Lisbell Da Fonseca, quien concluyo que la muestra de Orina resulto Positivo para el metabolitos de Cocaína y Marihuana y para la muestra de Raspado de dedos resulto negativo para el metabolitos de Marihuana.
* Acta de Inspección Técnica de fecha 15-01-09 practicada por los funcionarios Dtgdo Juan Treviño y Agente Salinas, adscritos al Comando General de Policía del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos.
* Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-1715 de fecha 12-02-09, suscrita por el funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, realizada a un bolso de color negro con detalles rojos y gris con letras en la que se lee “NO LIMITS”, un (01) celular marca ZTE, modelo ZTEC336, color negro con dorado, serial 32183087546, serial de batería LI3706T42P3H383857.
*Acta de entrevista de fecha 15 de enero rendida ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por el testigo identificado como TES 01, del procedimiento policial en el cual entre otras cosas señalo, me pidieron que si podía ser testigo de una revisión que se le iba a efectuar a un ciudadano que no se encontraba con ellos para ese momento y vestía para ese momento con una franela roja, gorra azul y bermudas de blue jean y para el momento portaba un bolso negro con rojo, yo procedí aceptar ser testigo del procedimiento, cuando empiezan a revisarlo, luego de pedirle que mostrara algo si lo portaba ilegal, abren el bolso que cargaba, le encontraron un objeto de tipo panela forrada de hojas blancas y sellada con celoven y según los funcionarios era droga.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos, confrontados conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado Pedro José Rivas en los hechos antes narrados, y se acuerda la calificación jurídica definitiva por el delito de, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos de convicción presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Tribunal, para decidir subsume el tipo penal acusado, como es un envoltorio, tipo panela, cubierta con material sintético transparente, sobre esta otra capa de material sintético de color blanco, sostenida por una cinta adhesiva transparente hasta la mitad aproximadamente, contentivo en su interior de restos vegetales compactos de olor fuerte, presuntamente de la droga denomina Marihuana, arrojando un peso neto de seiscientos cincuenta gramos (650 gramos), en perjuicio de la Salud Pública y el Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal aplicando el sistema de la sana critica articulo 22 del COPP, sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado su responsabilidad penal, al admitir los hechos y ser coincidentes con los elementos de convicción analizados, como lo es quedan demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la responsabilidad penal del acusado, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, el cual establece una pena de de seis (06) años a ocho (08) años de prisión; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal prescinde de la recepción de pruebas y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del COPP, por cuanto en el presente caso no se está violando el principio de economía procesal, no se logro constituir con escabinos el tribunal, siendo la tercera convocatoria, considerando quien decide que no se causo en el presente caso perdida patrimonial al Estado, rigiendo el derecho a la defensa y de economía procesal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE RIVAS, Venezolano, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 8.148.664, natural de Barinitas Estado Barinas de profesión u oficio Trabaja por la Gobernación soy Bedel de una Escuela Básica la Colonia, residenciado en la Colonia de Curay parroquia Arvelo Alberto La Riva Municipio Barinas, casa S/N, Avenida 1 con calle 3 Estado Barinas , hijo de María Rivas (V) y de José Rosario Ramírez (D)en Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESION, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. Se acuerdan la copia simple del presente acta solicitada por la defensa, por ser procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3
ABG. Yudith del Carmen Leal
LA SECRETARIA
ABG. Betzaida Sira Lima
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