REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000266
ASUNTO : EP01-P-2008-000266
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.
JUEZ: Abg. Yudith del Carmen Leal
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
ACUSADOS: NILSON DARIO BALZA PEREZ y ALEXANDER PADILLA
DEFENSOR PRIVADO: Abg Sandy E. Garcia Escobar.
Visto la solicitud presentada por el Abogado Sandy Garcia Escobar, en fecha 07 de Octubre de 2009 en su condición de Defensor Privado de los acusados NILSON DARIO BALZA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.601.519, (porta C.I) de 31 años de edad, nacido el 24/07/76, ocupación Obrero del campo, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en Bario Vista Hermosa II, calle principal, vivienda en construcción, Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Rubén Darío Balza Rodríguez (V) y Adelaida del Carmen Pérez (V); y ALEXANDER PADILLA venezolano, manifiesta ser analfabeto, de 18 años de edad, ocupación Obrero, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio El Silencio, Av. 3 con calle 8, al lado del auto lavado Terepaima, casa de color rosada, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, hijo de Irene Molina (V) y Adelzo Padilla (V), a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ever Barrios, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rogelio Rondon, ambos como Co-autores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus defendidos ya han cumplido un (01) año y nueve (09) meses de injusta privativa de libertad, salvo tres (03) meses en los cuales el ciudadano NILSON BALZA , disfrutó de una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada el 29 de febrero del 2008 hasta el 10 de junio del 2008, cuando es nuevamente aprehendido por habérsele revocado injusta y sin ningún tipo de fundamentos suficientes, la Medida Sustitutiva de Libertad mediante apelación realizada por el Fiscal que sigue la presente causa e imponiéndosele de nuevo la Medida Privativa de Libertad; asimismo agrega el recurrente que a sus defendidos les asisten principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que los asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:
“Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".
Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:
a) El irrestricto derecho de los acusados de obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.
b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
PRIMERO: Que los argumentos de la defensa, para solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de su defendido es mediante un debate de Juicio Oral y Público, a través de los Principios de Inmediación, Contradicción es que puede el Tribunal decidir al respecto, estando fijado Juicio Oral y Público para el día Lunes 26 de Octubre de 2009.
SEGUNDO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-000266, seguida en contra de los acusados ANTONIO PADILLA y NILSON DARIO BALZA PEREZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso e intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, del acusados NILSON DARIO BALZA PEREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.601.519, (porta C.I) de 31 años de edad, nacido el 24/07/76, ocupación Obrero del campo, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en Bario Vista Hermosa II, calle principal, vivienda en construcción, Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Rubén Darío Balza Rodríguez (V) y Adelaida del Carmen Pérez (V); y ALEXANDER PADILLA venezolano, de 18 años de edad, ocupación Obrero, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio El Silencio, Av. 3 con calle 8, al lado del auto lavado Terepaima, casa de color rosada, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, hijo de Irene Molina (V) y Adelzo Padilla (V); a quienes se le sigue el presente proceso por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ever Barrios, por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG