REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007084
ASUNTO : EP01-P-2008-007084



SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Yudith del Carmen Leal
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
ACUSADOS: ROBINSON ALBERTO AGUILAR y EZEQUIEL GUSTAVO PERNIA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Icabaru Hernández
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: El Orden Público

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial, fijada para el día 18-09-09; en la presente causa, seguida a los acusados ROBINSON ALBERTO AGUILAR, venezolano, manifestó no poseer cédula de identidad, de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 10-11-79, natural de Trujillo Estado Trujillo, de ocupación latonería y pintura, residenciado en el Barrio José Gregorio, casa S/N, de color amarilla con azul frente a la bloquera del señor wilmer, de la población Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, hijo de María Rodríguez (v) y Antonio Durán (v), y EZEQUIEL GUSTAVO PERNIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.056.623, (porta), de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 14-12-80, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación chofer, residenciado en la avenida 5, frente al paseo cuatricentenaria, casa N°18-24, de la población de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, hijo de Neyi Galíndez v) y Gonzalo Pernía (v); a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Estando representado los acusados con su Defensora Pública Abg. Icabaru Hernández. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 03, Abogado YUDITH DEL CARMEN LEAL y la Secretaria de Sala Abogada. Betzaida Sira Lima, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 04-08-09.

La Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal se sirva revisar y verificar, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuesta a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Icabaru Hernández, quien expuso: "“En razón que mis defendidos me han manifestado que desean admitir los hechos solicito al tribunal les otorgue el derecho de palabra a los fines de que sean ellos que así lo manifiesten, es todo.”.

Se le concede el derecho de palabra al acusado ROBINSON ALBERTO AGUILAR, venezolano, manifestó no poseer cédula de identidad, de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 10-11-79, natural de Trujillo Estado Trujillo, de ocupación latonería y pintura, residenciado en el Barrio José Gregorio, casa S/N, de color amarilla con azul frente a la bloquera del señor wilmer, de la población Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, hijo de María Rodríguez (v) y Antonio Durán (v); quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".

Se le concede el derecho de palabra al acusado EZEQUIEL GUSTAVO PERNIA venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.056.623, (porta), de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 14-12-80, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación chofer, residenciado en la avenida 5, frente al paseo cuatricentenaria, casa N°18-24, de la población de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, hijo de Neyi Galíndez v) y Gonzalo Pernía (v); quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Icabaru Hernández, quien expuso: "Ciudadana Juez, visto que mis defendidos cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, solicito le sea concedido el sobreseimiento de la causa. Consigno en este acto los originales de planilla de presentación de mis defendidos, a objeto de verificación de cumplimiento. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía, quien expone: “ No tener objeción al respecto. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Oída las partes y verificadas las condiciones que le fueron impuestas a los ciudadanos ROBINSON ALBERTO AGUILAR, y EZEQUIEL GUSTAVO PERNIA, en fecha 04-08-09, por el lapso de un (01) mes, como lo es: 1) Seguir con las presentaciones impuestas por el tribunal cada quince días durante un mes por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la anuencia de las partes; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dichos ciudadanos no han incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.
A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA:.EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los Ciudadanos ROBINSON ALBERTO AGUILAR, venezolano, manifestó no poseer cédula de identidad, de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 10-11-79, natural de Trujillo Estado Trujillo, de ocupación latonería y pintura, residenciado en el Barrio José Gregorio, casa S/N, de color amarilla con azul frente a la bloquera del señor wilmer, de la población Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, hijo de María Rodríguez (v) y Antonio Durán (v), y EZEQUIEL GUSTAVO PERNIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.056.623, (porta), de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 14-12-80, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación chofer, residenciado en la avenida 5, frente al paseo cuatricentenaria, casa N°18-24, de la población de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, hijo de Neyi Galíndez v) y Gonzalo Pernía (v); de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem y en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.
Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez (T) de Juicio N° 03

Abg. Yudith del Carmen Leal La secretaria
Abg. Betzaida Sira Lima