REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000363
ASUNTO : EP01-P-2008-000363

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3: Abg. Yudith del Carmen Leal.
FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA SECRETARIA: Betzaida Sira Lima
ACUSADO: SONIA IVONNE CONTRERAS, BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMIREZ y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA
DEFENSORA PUBLICO: Abg. Sonia Moreno, Ana Isabel Rey y Betulia Rivero

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia fijada y celebrada en fecha 20 de Octubre de 2009, fecha fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida a los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS, quién dice ser venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.165 (no porta), natural de San Cristóbal estado Táchira, de 42 años de edad, nacida en fecha 12/08/1966, hija de Haydee Contreras (v) y padre desconocido y residenciada en la Urbanización Cuatricentenaria Calle Principal Sector 13 Casa 101, Barinas, BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n, Barinas, y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.434.410, (No Porta), nacido en fecha 18/11/1979, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero , dice ser hijo de Arminda Violeta Medina Moreno (v) y Héctor Saúl Arias (v), y con residencia en Barrio Guanapa Calle Principal Casa 3-21 del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido el Tribunal por la Jueza de Juicio Nº 3, Abogado Yudith del Carmen Leal, y como Secretaria de Sala Abogado Betzaida Sira Lima y los Alguaciles de Sala Javier Delgado y Javier González; En este estado la ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público Abg. José Ivan Rangel, la defensa pública Abg. Icabarú Hernández (en represtación de la Abg. Betulia Rivero y defensora Wilmer Arias), Abg. Sonia Moreno (defensora de Sonia Contreras) y Abg. Ana Isabel Rey (Defensora de Briceida Pinto), Los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA. Se dejó constancia que no estuvo presente la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, no se hizo efectivo el trasladado desde el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira. Se deja constancia que no comparecieron los posibles Jueces Escabinos Albis José Espinoza Novoa y Gustavo Javier Guillen Ascanio. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana.

Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensa pública Abg. Icabarú Hernández, quién manifestó: solicito al tribunal visto los diferimientos para la realización del juicio oral y público, por la falta de traslado de la acusada Briceida Esperanza Pinto Ramírez, desde el Centro Penitenciario Santa Ana Estado Táchira, solicitó a este tribunal la separación de la causa y se apertura cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el Art. 74 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la juez oída la solicitud de la defensa acordó separar la causa y abrir cuaderno separado en relación a la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, de conformidad al artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impuso a los acusados la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron: a viva voz y en forma separada: “Renunciamos a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitimos los hechos. Es todo”.

Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ivan Rangel, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se deja constancia que el Tribunal de una Revisión hecha al JURIS 2000, se constató que los Imputados no registran cusa pendiente o registros distintos a la presente, en este Circuito Judicialmente.

Seguidamente se hace conducir al estrado a los ciudadanos SONIA IVONNE CONTRERAS y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestando a viva voz y en forma separada: lo siguiente "No tenemos nada que declarar”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, manifestando la misma que por solicitud de su defendida Sonia Contreras, solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra a la acusada para que la misma lo manifestara de viva voz.” es todo.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a las defensas pública Abg. Icabarú Hernández, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicita el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra a el acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz.” es todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada SONIA IVONNE CONTRERAS, quién dice ser venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.165 (no porta), natural de San Cristóbal estado Táchira, de 42 años de edad, nacida en fecha 12/08/1966, hija de Haydee Contreras (v) y padre desconocido y residenciada en la Urbanización Cuatricentenaria Calle Principal Sector 13 Casa 101, Barinas; quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó a viva voz expuso: Admito los hechos que se me imputa y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley y solicito al tribunal que envié la sentencia al tribunal de ejecución en vista que estoy cerca de un beneficio". Es Todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado acusado WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.434.410, (No Porta), nacido en fecha 18/11/1979, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero , dice ser hijo de Arminda Violeta Medina Moreno (v) y Héctor Saúl Arias (v), y con residencia en Barrio Guanapa Calle Principal Casa 3-21 del Estado Barinas; expuso: Admito los hechos que se me imputa y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley y solicito al tribunal que envié la sentencia al tribunal de ejecución en vista que estoy cerca de un beneficio". Es Todo

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedidito por Admisión de los Hechos.

Asimismo Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de los delitos y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten totalmente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de las Actas procesales, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran los delitos y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, como lo son: “…En fecha 19/01/2008, siendo la una de la madrugada, cumpliendo ordenes de la superioridad y dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero EP01-P-2008-000333, de fecha diecisiete de Enero del presente año en curso, emanado por la Juez de Control numero 03, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, me traslade hasta el Barrio el Cambio, de esta ciudad, específicamente hasta la calle 4, con avenida A, detrás de la sede de Malariologia, en una casa sin numero visible, en donde reside una ciudadana conocida como SONIA, y un sujeto apodado como el CHUPETA, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector CESAR GUTIEREZ, Detectives VAZQUE GEOVANNY, RICHARD DIAZ, MORENO JEAN CARLOS, Agentes DANNY BASTIDAS, BLANCO LUIS y ARIAS YANIRE, a bordo de la unidad radio patrullera numero U-024, y así mismo en compañía de los ciudadanos; MUJICA DANIEL, TELLEZ RAMON y ANA RODRIGUEZ, “DEMAS DATOS DE ESTOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quienes fueron hallados en las adyacencias del referido Barrio, a fin de que sirvan como testigos presénciales del presente caso. En donde una vez presentes en el sitio antes citado, previa manifestación de mi parte de ser una comisión Policial, se les manifestó a las personas que se encontraban dentro del inmueble que abrieran la puerta y se les expuso el motivo de nuestra visita, quienes hicieron caso omiso a dicha petición, motivo por el cual nos vimos en la obligación de usar la fuerza física y así poder abrir dicha puerta de metal, en donde al ingresar a esta fui recibido por un sujeto quien sin mediar palabra alguna desenfundo un arma de fuego y ataco a la presente comisión, en donde debido al des nivel de la tierra del patio, caí al suelo y enseguida procedí a repeler el ataque, en donde me vi obligado y dispare en dos oportunidades consecutivamente, cayendo este herido en el suelo y de manera inmediata se le incauto a dicho sujeto el arma que portaba, contentiva esta en el interior de su recamara un cartucho calibre 12mm, de color rojo ya percutido, siendo esta un arma de fuego tipo escopeta, de color níquel parcialmente oxidado, calibre 12mm y así hacerle llamado vía radiofónica a nuestra central de comunicaciones, a quien se manifestó lo ocurrido, por lo que se requería de manera urgente la presencia de una ambulancia, a fin de prestar los primeros auxilios necesarios a esta persona, quien había sido herida en la región pariental derecha y en el epigástrico, debido al paso de proyectiles disparados por una arma de fuego. Tras una breve espera se hizo presente al sitio una comisión conformada por los Bomberos Municipales Barinas, a bordo de la unidad ambulancia numero 030, conducida por el Bombero ARGENIS COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero V-17.376.874, en compañía del paramédico CESAR MUJICA, titular de la cedula de identidad numero V-15.967.152, quienes en compañía del funcionario Detective MORENO JEAN CARLOS, trasladaron a este sujeto hasta el Hospital Doctor Luís Razetti de esta ciudad, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera escrita; LAEXANDER HERNANDEZ, quien no facilito mas datos filiatorios. Seguidamente procedí a entrar nuevamente al referido inmueble, en donde se encontraban tres personas, entre estas la siguientes identificadas; SONIA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 41 años de edad, nacida en fecha 12-08-1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la presente dirección, titular de la cedula de identidad numero V-8.989.165, siendo esta una de las personas requerida por la presente comisión, a quien se le dio copia fotostática de la presente orden de allanamiento, de igual manera PINTAO RAMIREZ BRICEIDA ESPERANZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, nacida en fecha 07-05-1980, de presión u oficio indefinida, residenciada en la presente dirección, titular de la cedula de identidad numero V-14.340.723 y ARIAS MEDINA WILMER ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Indefinida, residenciado en la presente dirección, titular de la cedula de identidad numero V-14.434.410, a quienes amarrados en el articulo numero 205, del Coligo Orgánico Procesal Penal, siendo efectuada esta revisión por la funcionario Agente ARIAS YANIRE, solo a las personas de sexo femenino y el ciudadano abajo identificado por parte de mi persona, en donde solo se le incauto a la ciudadana nombrada como SONIA, la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares en efectivo (Bs.-57.000,00), distribuidos en billetes de siguiente denominación CUATRO (04) Billetes de Cinco Mil (5.000,oo) Bolívares, seriales C72938239, C89695495, D41920588 y D86112009; DIECIOCHO (18) Billetes de Dos Mil (2.000,oo) Bolívares, seriales A42138882, A74039025, A88215373, B07920514, B24957603, B25946455, B30108115, B31988252, B31185318, B57601646, D15814059, D18629076, D21984747, D22589492, D27197529, D33336974, E13045644 y E16543595; UN (01) Billete de Mil (1.000,oo) Bolívares, serial P135187961. posteriormente se procedió a revisar de manera minuciosa y precavida, cada uno de los lugares del presente inmueble, en donde se pudo ubicar en presencia de los testigos que guardan relación con la presente Averiguación, quienes se percataron del momento cuando mi persona localizo e incauto, en la cerca perimetral de este solar elaborada la mismo en material de laminas de zinc, lo siguiente; una bolsa transparente, elaborada en material sintético, contentiva en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio, contentivos estos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada cocaína, seguidamente se localizo en la misma cerca perimetral antes descrita, un bolso pequeño, confeccionado en material de tela, de color naranja con negro, contentivas de cinco (05) bolsas de material sintético, transparente, contentivas esta de varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojo el siguiente resultado; una contentiva de ciento tres (103) envoltorios, otra cien (100) envoltorios, otra cien (100) envoltorios, otra cien (100) envoltorios, la otra veinte (20) envoltorios y así mismo un (01) envase pequeño de color beige, confeccionado en material sintético, con tapa de rosca del mismo color, contentivo este de la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios con las mismas características que las antes mencionadas. Posteriormente se hizo una búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar en busca de algún objeto de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha diligencia Policial y se les manifestó a las personas presentes en el lugar que a partir de la presente quedarían en calidad de aprehendidos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, tras haberle leído sus derechos, estipulados n el Articulo 125 EJUSDEM, por parte de mi persona y la funcionario Agente ARIAS YANIRE, todo esto en presencia de los testigos antes mencionados, quienes fueron trasladaos hasta este Comando, a fin de que rindan entrevista en relación a lo antes expuesto.; hechos estos por los cuales la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, a los imputados SONIA IVONNE CONTRERAS, BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA,, por la presunta comisión de de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del Art. 46, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor en la comisión de los hechos, para acreditar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, las cuales son:

TESTIFICALES:

1.-Testimonial de los expertos: ADELQUIS ESPINOZA Y LISBELL DE FONSECA, adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; siendo pertinente y necesaria por ser las funcionarias que suscribieron el dictamen pericial químico N° 0110-08, de fecha: 21-01-08.

2.- Testimonial del experto: PEDRO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, Estado Barinas; siendo pertinente y necesaria por ser el funcionario que realizó y suscribió la experticia de autenticidad o falsedad de documento N° 9700-068-133-08, de fecha: 1°-02-2008.

3.- Testimonial de los funcionarios: AGENTE JESÚS PÉREZ Y DETECTIVE REMICK GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas; siendo pertinente y necesaria por cuanto son los funcionarios que practicaron la inspección técnica de fecha: 19-01-2008.

4.- Testimonial de los funcionarios: SUB-INSPECTOR CÉSAR GUTIÉRREZ, DETECTIVE GOEVANNY VÁSQUEZ, DETECTIVE JEAN CARLOS MORENO, DETECTIVE RICHARD DÍAZ, AGENTE DANNY BASTIDAS, AGENTE LUÍS BLANCO Y AGENTE YANIRE ARIAS, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas; siendo pertinente y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión a los ciudadanos, antes identificados, y haber incautado la sustancia ilícita.

5.- Testimonial de los ciudadanos: ANA RODRÍGUEZ, RAMÓN TELLES LA CRUZ Y DANIEL MUJICA; siendo pertinente y necesaria por ser testigos presénciales del procedimiento policial.

DOCUMENTALES: (Art. 358 del COPP):

1.- Orden de Allanamiento, de fecha: 17/01/08. Folios 14 y 15 de la presente causa.

2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha: 19/01/08. Folios 16 al 18 de la presente causa.

3.- Experticia Química N° 0110-08, de fecha: 21-01-2008. Folios 103 al 105 de la presente causa.

4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento N° 9700-068-133-08, de fecha: 1°/02/08. Folio 106 de la presente causa.
5.- Inspección Técnica, de fecha: 19/01/08. Folio 107 de la presente causa. .
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que los Delitos cometidos fueron calificados como Flagrantes y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada las actas procesales y admitidas las mismas. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS Y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual el prevé una sanción con pena de prisión de Seis (06) años a Ocho (08) años y aunado a la admisión los hechos por los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS Y WILMER ALEJANDRO ARIAS, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, el cual establece una pena Seis (06) a Ocho (08) años de prisión; tomando en cuenta que los acusados no tienen demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exoneran de las costas procesales.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS, quién dice ser venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.165 (no porta), natural de San Cristóbal estado Táchira, de 42 años de edad, nacida en fecha 12/08/1966, hija de Haydee Contreras (v) y padre desconocido y residenciada en la Urbanización Cuatricentenaria Calle Principal Sector 13 Casa 101, Barinas, y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.434.410, (No Porta), nacido en fecha 18/11/1979, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero , dice ser hijo de Arminda Violeta Medina Moreno (v) y Héctor Saúl Arias (v), y con residencia en Barrio Guanapa Calle Principal Casa 3-21 del Estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑ0S DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. TERCERO: se acuerda abrir cuaderno separado, en virtud de la separación de la causa de conformidad al artículo 74 Numeral 1° del COPP, con respecto a los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA, para ser remitido a ejecución, certifíquese en copias, quedando las originales con respecto a la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, a quien se le acuerda fijar juicio oral y público para el día Miércoles, 11-11-2009 A LAS 2:00 DE LA tarde. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Injuba. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA

ABG. BETZAIDA SIRA LIMA