REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008262
ASUNTO : EP01-P-2008-008262


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Yudith del Carmen Leal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel.
ACUSADO: Richard Manolo Jiménez Salazar, Titular de la Cedula de Identidad V-23.166.422, de nacionalidad venezolano, Natural de Barinas, de 32 años, nacido en fecha 04-04-1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Mi Futuro, Calle 8, casa N° 292, de esta Ciudad, hijo de Griselda Salazar (v) y de Rafael Jiménez (v),
DEFENSA PRIVADA: Henry Maldonado.
DELITO: Secuestro Frustrado, previsto y sancionado en el Articulo 460 Primer Aparte Concadenado con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para Delinquir Previsto en el Articulo 2 en relación al Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16 Numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
VICTIMA: Luis Alfonso Moreno Criollo
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-008262, seguida en contra del acusado: RICHARD MANOLO JIMENEZ SALAZAR, por el delito de Secuestro Frustrado, previsto y sancionado en el Articulo 460 Primer Aparte Concadenado con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para Delinquir Previsto en el Articulo 2 en relación al Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16 Numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LUIS ALFONSO MORENO CRIOLLO.; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano RICHARD MANOLO JIMENEZ SALAZAR, el hecho de que “En fecha 20/10/08, siendo 1:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective TSU CARLOS LOZANO, adscrito al CICIPC- Barinas, quien deja constancia que encontrándose de guardia en ese Despacho siendo las 9:00 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario Sargento (PEB) GABRIEL HERNANDEZ, adscrito al puesto Policial de Santa Lucia del Estado Barinas, informando que en el Sector Guachiquín vía las Cruces, específicamente frente a la Finca Los Ángeles, vía público de la Parroquia Santa Lucía, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas de arma de fuego, quien falleciera para el momento en que en compañía de dos sujetos más intentara secuestrar, bajo la fuerza y portando armas de fuego a un productor de la zona, originándose un intercambio de disparos entre los secuestradores y un hijo de la víctima, resultando el primero de los sujetos abatido, siendo apresado un segundo sujeto por una comisión de la policía, dándose a la fuga un tercer sujeto por una zona boscosa, obtenida la información se trasladó en compañía del Funcionario Detective NEY VALERO, en vehículo particular, hasta el referido sector, con la finalidad de verificar de dicha información, una vez presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios adscritos al ese Cuerpo policial, fueron atendidos por el referido funcionario, quien les indicó el lugar exacto de los hechos, siendo éste la Carretera principal vía Las Cruces, específicamente frente a la Finca Los Ángeles, observando a orillas del margen izquierdo de la citada vía, sobre el piso de composición natural (tierra), el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual se encuentra en decúbito ventral con sus extremidades superiores e inferiores, a lo largo del cuerpo, observando a nivel de la mano derecha empuñada, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA: BERETTA, CALIBRE 380, COLOR PAVON NRGRO, SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES BALAS Y UNA BALA EN LA RECAMARA, PARA UN TOTAL DE CUATRO BALAS MARCA: CAVIM, la cual fue fijada embalada y colectada como evidencia de interés criminalístico. Así mismo al revisar el cadáver éste presentó las siguientes características fisonómicas: Piel moreno, cabello negro, de contextura delgada, de frente normal, el cual llevaba como vestimenta un jean de color azul marca: Relay Chams, Talla 28 y una camisa manga larga a rayas color negro con estampados color blanco sin marca ni talla aparente, de igual manera al revisar la vestimenta se observó en el bolsillo trasero del pantalón una Cédula de Identidad laminada, la cual lo identifica de la manera siguiente: NAVARRO BERMUDEZ LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Valledupar Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-06-1973, Soltero, de Profesión u Oficio Brigadista Vecinal, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.984.543, y UN CARNET el cual lo identifica vecinal perteneciente a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrito al Barrio Juan Pablo Segundo, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, el cual al realizarle un examen macroscópico se le apreciaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) herida de bordes irregulares en la región costal izquierda, procediendo a practicar la respectiva acta de Inspección Técnica. Seguidamente se entrevistaron con los funcionarios Distinguidos de la Policía del Estado Barinas, LABORDA RODRIGUEZ y JEAN VARELA quienes le mandaron a la comisión que tenían detenido a uno de los sujetos partícipes en el intento de secuestro, señalando que el mismo fue detenido para el momento en que algunos vecinos de la zona habían observado lo sucedido, persiguiendo y acorralando al referido sujeto, por lo cual fue aprehendido por los referidos funcionarios, a fin de salvaguardar su integridad física, por cuanto una multitud de vecino del sector pretendían lincharlo, haciéndole entrega formal del referido ciudadano quedando éste identificado de la manera siguiente: JIMENEZ SALAZAR RICHARD MANOLO.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Ordinario; en la causa seguida al Ciudadano: RICHARD MANOLO JIMENEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de Secuestro Frustrado, previsto y sancionado en el Articulo 460 Primer Aparte Concadenado con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para Delinquir Previsto en el Articulo 2 en relación al Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16 Numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LUIS ALFONSO MORENO CRIOLLO. Se constituyó este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Yudith Leal, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de encontrarse la juez titular disfrutando de su periodo vacacional; manifestando las partes no tener objeción en la misma, la secretaria de sala Abg. Betzaida Sira Lima y los alguaciles Humberto Cisneros, a los fines de dar inicio al acto. Acto seguido la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, el acusado RICHAR MANOLO JIMENEZ SALAZAR, previo traslado del INJUBA, se deja constancia que no se presento la defensa Privada Abg. ROBERTO JOSE PAVON RIVERA, la víctima, testigos y expertos. Se deja constancia que no esta constituido el tribunal con los Jueces Escabinos Seguidamente el acusado RICHAR MANOLO JIMENEZ SALAZAR solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: “Ciudadana Juez en este acto exonero el abogado que venían conociendo mi causa y designo al defensor privado Abg. Henry Maldonado. Es Todo” Acto seguido el defensor privado Abg. Henry Maldonado venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.273, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesto:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado y en cuanto al delito de Asociación para delinquir, no esta demostrado en las actuaciones, ya que en ningún momento se incauto teléfono celulares donde se demuestren que haya habido comunicación del acusado Richard Manolo Jiménez con otra persona para organizar o planificar el secuestro del ciudadano Luís Alfonso Moreno., es por lo que solicito se desestime ese delito.

Seguidamente la defensa privada Abg. Henry Maldonado, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 segundo aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RICHARD MANOLO JIMENEZ ZALAZAR, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO RICHARD ANTONIO JIMENEZ SALAZAR.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: RICHARD MANOLO JIMENEZ SALAZAR, los siguientes:
DOCUMENTALES
Ofrece como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, los siguientes documentos:

1.- Informe Balístico de fecha 10-11-2008, signada con el N° 9700-068-322, suscrito por el Funcionario Castro Yehudín, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado, para practicar experticia de reconocimiento técnico a Dos (2) Armas de Fuego con las siguientes caracrristicas: 1) Un arma de Fuego tipo escopeta, sin marca modelo ni país de fabricación aparentes, calibre 12 acabado superficial, Pavón negro con signos evidentes de oxidación con una longitud del cañón de 190 milímetros, , de ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en material sintético, color negro , mecanismo de accionamiento simple acción serial de orden: 56354, presentado en la parte delantera del guardamano, una palanca de Oxidación de abisagrado el cual permite la colocación de la munición; 2) Un arma de Fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, Calibre 380 AUTO, Fabricada en Italia, acabado superficial, Pavón Negro, longitud del cañón 95 milímetros, empuñadura cubierta de dos tapas, elaborada en color sintético de color negro, modalidad de funcionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparos semi automática, giro helicoidal dextrogiro, con seis campos y seis estrías, presenta seguro de obstrucción del disparador, la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, sin serial aparente, Con un cargados de capacidad para trece balas, interpuestas en columnas dobles en una de sus caras presenta inscripciones donde se lee “CAL 9 Short/380 Auto” Cuatro balas para arma de fuego del calibre 380 auto blindadas, de forma cilindro Ojival, fuego central, marca cavin, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra conformada, por proyectil concha fulminante y pólvora, emanada del Departamento de Técnicas Policial del C.I.C.P.C. Delegación Barinas, según comunicación N° 200 de fecha 19,10.2008 relacionado con la averiguación N° H833.713, el cual concluyó en su informe lo siguiente: 1) Con el Arma de Fuego una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma arma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, Atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio. Así se decide.


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado RICHARD MANOLO JIMENEZ SALAZAR, por su actitud en los hechos del día 19/10/2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Secuestro Tentado, previsto y sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y sancionado en el Articulo 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente; esta Juzgadora se aparta parcialmente de la calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; por cuanto considera que de los hechos objetos del proceso se desprende que el delito no llego a consumarse o ejecutarse, encuadrando los hechos dentro de la calificación de secuestro tentado o en grado de tentativa, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y sancionado en el Articulo 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente; ejerciendo el control de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como es el delito de Secuestro Tentado, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y sancionado en el Articulo 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: RICHARD MANOLO JIMENEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Secuestro Tentado, previsto y sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 80 primer aparte y sancionado en el Articulo 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS; Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el delito es tentado o en grado de tentativa de conformidad con el artículo 82, se rebaja la pena, a la mitad quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por disposición expresa del artículo 376 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede rebajar la pena menos del limite mínimo; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Richard Manolo Jiménez Salazar, Titular de la Cedula de Identidad V-23.166.422, de nacionalidad venezolano, Natural de Barinas, de 32 años, nacido en fecha 04-04-1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Mi Futuro, Calle 8, casa N° 292, de esta Ciudad, hijo de Griselda Salazar (v) y de Rafael Jiménez (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Secuestro Tentado, previsto y sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 80 primer aparte y sancionado en el Articulo 82 todos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS ALFONSO MORENO CRIOLLO. Se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia SE DESESTIMA el delito de Asociación para Delinquir Previsto en el Articulo 2 en relación al Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16 Numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano . A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 3 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

Abg. YUDITH DEL CARMEN LEAL

LA SECRETARIA,

Abg. BETZAIDA SIRA LIMA