REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000673
ASUNTO : EP01-P-2003-000673

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Yudith del Carmen Leal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
ACUSADO: JAVIER EULICER HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.487, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 15-11-83, natural Barinas Municipio Barinas, hijo José Francisco Reyes Tovar y Maritza del Pilar Hernández Jáuregui, grado de instrucción: 7mo. Año de Educación Básica, mecánico, residenciado en la Calle Apure Casa N° 18-161, casa color azul con tejas de platabanda al lado del Instituto Ramón Ignacio Méndez.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho.
VICTIMA: Eberth Guerrero Marquina
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2003-000673, seguida en contra del acusado: JAVIER EULICER HERNÁNDEZ, quien fue acusado por el ciudadano Eberth Guerrero Marquina, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Arlo Arturo Urquiola; por el delito de DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano RAFAEL ENRRIQUE UZCATEGUI, el hecho que “…25/07/2003, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana cuando las ciudadanas ROSA MAGALI SILVA PAREDES y NORELYS DEL VALLE SÁNCHEZ BLAZA, se desplazaban por la calle Ricaurte, cerca de la Alcaldía de Barinas, por la parte trasera, cuando son interceptadas por dos ciudadanos que utilizando la fuerza físico procedieron a despojarlas a la primera de las nombradas de una cadena con dos dijes y una bolita de fuego de oro de 18 quilates, y a la segunda de un anillo de color amarillo valorado en 50.000,oo Bolívares. …”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Ordinario; en la causa seguida al Ciudadano: JAVIER EULICER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yudith Leal; la Secretaria de sala Abg. Betzaida Sira Lima y los alguaciles designados para este Oscar Archila y Humberto Cisneros. En este estado la ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, el acusado Javier Eulicer Hernández, la defensa Pública Abg. Sonia Moreno, quien actúa en representación del Abg. Edgar Castillo, quien se encuentra en un acto de imputación en la Fiscalia 15°, en la causa 06F15-0005-08. No se encuentra presente la victima, testigos y expertos, ni los posibles Jueces Escabinos. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifiesto: “:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”.

Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informó sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto y de inmediato le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado..

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 segundo aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado Javier Eulicer Hernández, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO RAFAEL ENRRIQUE UZCATEGUI.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JESUS EDUARDO LOPEZ PACHECO TALAVERA, los siguientes:

TESTIFICALES:

1.-Testimonial de los ciudadanos GUERRERO MARQUINA EBERTH y GUEDEZ RIVAS LEONARDO, Victima y Testigo del hecho.

DOCUMENTALES: (Artículos 339 ordinal 2° y 358 del COPP):

1.-Informe Balistico N° 998 de fecha 25 de Noviembre del año 2003

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado RAFAEL ENRRIQUE UZCATEGUI, por su actitud en los hechos del día 27/05/2003, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Seis (6) años de prisión. ; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo de los cuatro años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en Dos (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER EULICER HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.487, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 15-11-83, natural Barinas Municipio Barinas, hijo José Francisco Reyes Tovar y Maritza del Pilar Hernández Jáuregui, grado de instrucción: 7mo. Año de Educación Básica, mecánico, residenciado en la Calle Apure Casa N° 18-161, casa color azul con tejas de platabanda al lado del Instituto Ramón Ignacio Méndez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Eberth Guerrero Marquina. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida sustitutiva de la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha cha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 03 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

Abg. YUDITH DEL CARMENE LEAL

LA SECRETARIA,

Abg. BETZAIDA SIRA LIMA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000673
ASUNTO : EP01-P-2003-000673

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Yudith del Carmen Leal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
ACUSADO: JAVIER EULICER HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.487, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 15-11-83, natural Barinas Municipio Barinas, hijo José Francisco Reyes Tovar y Maritza del Pilar Hernández Jáuregui, grado de instrucción: 7mo. Año de Educación Básica, mecánico, residenciado en la Calle Apure Casa N° 18-161, casa color azul con tejas de platabanda al lado del Instituto Ramón Ignacio Méndez.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho.
VICTIMA: Eberth Guerrero Marquina
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2003-000673, seguida en contra del acusado: JAVIER EULICER HERNÁNDEZ, quien fue acusado por el ciudadano Eberth Guerrero Marquina, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Arlo Arturo Urquiola; por el delito de DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano RAFAEL ENRRIQUE UZCATEGUI, el hecho que “…25/07/2003, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana cuando las ciudadanas ROSA MAGALI SILVA PAREDES y NORELYS DEL VALLE SÁNCHEZ BLAZA, se desplazaban por la calle Ricaurte, cerca de la Alcaldía de Barinas, por la parte trasera, cuando son interceptadas por dos ciudadanos que utilizando la fuerza físico procedieron a despojarlas a la primera de las nombradas de una cadena con dos dijes y una bolita de fuego de oro de 18 quilates, y a la segunda de un anillo de color amarillo valorado en 50.000,oo Bolívares. …”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Ordinario; en la causa seguida al Ciudadano: JAVIER EULICER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yudith Leal; la Secretaria de sala Abg. Betzaida Sira Lima y los alguaciles designados para este Oscar Archila y Humberto Cisneros. En este estado la ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, el acusado Javier Eulicer Hernández, la defensa Pública Abg. Sonia Moreno, quien actúa en representación del Abg. Edgar Castillo, quien se encuentra en un acto de imputación en la Fiscalia 15°, en la causa 06F15-0005-08. No se encuentra presente la victima, testigos y expertos, ni los posibles Jueces Escabinos. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifiesto: “:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”.

Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informó sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto y de inmediato le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado..

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 segundo aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado Javier Eulicer Hernández, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO RAFAEL ENRRIQUE UZCATEGUI.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JESUS EDUARDO LOPEZ PACHECO TALAVERA, los siguientes:

TESTIFICALES:

1.-Testimonial de los ciudadanos GUERRERO MARQUINA EBERTH y GUEDEZ RIVAS LEONARDO, Victima y Testigo del hecho.

DOCUMENTALES: (Artículos 339 ordinal 2° y 358 del COPP):

1.-Informe Balistico N° 998 de fecha 25 de Noviembre del año 2003

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado RAFAEL ENRRIQUE UZCATEGUI, por su actitud en los hechos del día 27/05/2003, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Seis (6) años de prisión. ; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo de los cuatro años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en Dos (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER EULICER HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.487, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 15-11-83, natural Barinas Municipio Barinas, hijo José Francisco Reyes Tovar y Maritza del Pilar Hernández Jáuregui, grado de instrucción: 7mo. Año de Educación Básica, mecánico, residenciado en la Calle Apure Casa N° 18-161, casa color azul con tejas de platabanda al lado del Instituto Ramón Ignacio Méndez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Eberth Guerrero Marquina. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida sustitutiva de la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha cha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 03 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

Abg. YUDITH DEL CARMENE LEAL

LA SECRETARIA,

Abg. BETZAIDA SIRA LIMA