REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000293
ASUNTO : EP01-P-2004-000293

AUTO REVOCANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificado como fue en Audiencia Especial, el Incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, suscrito por el Acusado: FRANCISCO JOSÉ ZAMUDIA AGUIRRE y la Víctima: PEDRO FERNANDO MENDOZA PALENCIA y en virtud de que al acusado se le concedió la suspensión del proceso hasta el día: 20 de Agosto del año 2004 y por cuanto en fecha: 30-05-2007, se recibió escrito por parte de la víctima, informando al Tribunal que el Ciudadano: Francisco José Zamudia, no había cancelado el monto de Bs. 150.000,00 acordado en la Audiencia de fecha: 21-07-2004, en virtud de los daños causados a su residencia. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha: 21 de Julio de 2004, se aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, el cual consistió en la cancelación de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de los cuales fueron cancelados la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en el acto y fueron recibidos a la entera y cabal satisfacción de la Víctima, Ciudadano: Pedro Fernando Mendoza Palencia, quedando el Acusado, Ciudadano: Francisco José Zamudia Aguirre, obligado a cancelar la cantidad restante de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en el lapso de treinta días y por lo tanto, se suspendió el proceso hasta el día: 20-08-2004, no dando cumplimiento del mismo, ya que en fecha: 30-05-2007, se recibió escrito por parte de la víctima, informando al Tribunal que el Ciudadano: Francisco José Zamudia Aguirre, no había cancelado el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) acordado en la Audiencia de fecha: 21-07-2004, en virtud de los daños causados a su residencia y a la Audiencia Especial, el mismo no compareció. Fijando el Tribunal en funciones de Juicio audiencia especial de verificación de cumplimiento en fecha 09/07/2007, donde acuerda la continuación del proceso a los fines de dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del COPP, acordando igualmente orden de aprehensión contra el referido ciudadano por considerar que el mismo se muestra contumaz con el proceso, haciéndose efectiva la misma en fecha 28/08/2009 donde el Tribunal en funciones de juicio N° 01 de guardia para ese momento, acordó fijar para el día de hoy 24/09/2009, la celebración de la audiencia referida, acordando medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ; demostrando de esta manera el no querer acogerse al proceso penal, en consecuencia éste tribunal procede a decidir conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: que el imputado no se encuentran gozando de medida cautelar alguna, ya que la libertad procedió por el efecto suspensivo del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima en fecha 20 de julio de 2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del COPP, y el cual venció el 20 de agosto de 2004.
SEGUNDO: Y por cuanto en el juicio oral y público, el acusado admitió los hechos, por haber sido presentada acusación por el Fiscal del Ministerio Público por ser un procedimiento abreviado, lo procedente ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio es dictar sentencia condenatoria, sin necesidad de nueva audiencia fundamentada en la admisión realizada por los imputados, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 40, segundo aparte del artículo 42 y último aparte del artículo 376 todos del COPP; en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento del Acuerdo Reparatorio y se ordena librar Orden de Aprehensión, por cuanto no se encuentran a derecho los acusados de autos, en los siguientes términos:

Prevé el artículo 40 del COPP, lo siguiente: “En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. De igual manera prevé el artículo 41 en su segundo aparte, en cuanto al Incumplimiento: “De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la admisión de los hechos, establece el artículo 376 último aparte, lo siguiente: En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Juicio N° 03, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, narrados por el titular de la acción penal en la Audiencia Preliminar. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JOSE ZAMUDIA AGUIRRE, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos en la realización de la Audiencia Preliminar, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JOSE ZADUMIA AGUIRRE, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículos 455 Ordinales 3, 4, y 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Fernando Mendoza Palencia. Y aunado a lo establecido en el artículo 40 último aparte del COPP, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El Delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículos 455 Ordinales 3, 4, y 6 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio es de seis (06) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el tribunal verifica que se trata de un delincuente primario le aplica la pena mínima de conformidad con lo establecido en al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano FRANCISCO JOSE ZAMUDIA AGUIRRE, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: PROCEDE A DICTAR Sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 40, último aparte, segundo aparte del artículo 41 y el 376 del COPP, por cuanto en fecha 04 de mayo del 2004, en la Audiencia Preliminar, el imputado Admitió los Hechos para poder a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, es por lo que se condena al Ciudadano: Francisco José Zamudia Aguirre, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.516, obrero, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 07/11/63, quien es hijo de Rosa Margarita Aguirre (V) y Francisco José Zamudia (V), residenciado en el Barrio La gallera, carretera Nacional Vía bruzual, a un kilómetro de la bomba El Porvenir, casa N° 18, Sabaneta, Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículos 455 Ordinales 03, 04 y 06 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Fernando Mendoza Palencia. Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a favor del ciudadano Francisco José Zamudia Aguirre, por cuanto la pena no exceder de cinco años de conformidad con el Artículo 493 del COPP, Según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente..-
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA Abg. BETZAIDA SIRA LIMA
Abg. Betzaida Sira Lima