REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003211

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: ORIOL BELANDRIA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.993, (no la porta) natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 16-03-1.983 de 26 años de edad, hijo de Alida Molina de Velandria (v) y de Juan Honorio Belandria(f), de ocupación u oficio comerciante , de estado civil soltero, residenciado en el barrio los naranjos, calle principal, cerca de la carnicería el Futuro, Socopo, teléfono: 0424-7725023 dirección de la finca Chameta troncal cinco finca Mi Jardín teléfono 0273-4156574 Socopo Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONIA MORENO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-003211, seguida al acusado ORIOL BELANDRIA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.993, (no la porta) natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 16-03-1.983 de 26 años de edad, hijo de Alida Molina de Velandria (v) y de Juan Honorio Belandria(f), de ocupación u oficio comerciante , de estado civil soltero, residenciado en el barrio los naranjos, calle principal, cerca de la carnicería el Futuro, Socopo, teléfono: 0424-7725023 dirección de la finca Chameta troncal cinco finca Mi Jardín teléfono 0273-4156574 Socopo Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. ANGELICA JOVES, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 18-04-2009, siendo las 05:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo, en las inmediaciones de esa Sub-Delegación, fue detenido el ciudadano BELANDRIA MOLINA ORIOL, cuando funcionarios de ese cuerpo policial observaron estacionado un vehiculo marca Toyota, placas BAU-36N, donde se encontraba el ciudadano en actitud sospechosa. Los funcionarios se dirigieron al vehiculo con la finalidad de verificar el estado legal del mismo. Se identificaron como funcionarios y le solicitaron a la persona que se encontraba allí si portaba algún arma de fuego, manifestando que no, por lo que procedieron a realizarle un registro personal logrando incautar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, modelo 92Fs, calibre 9mm,serial L93120Z, con su respectivo cargador contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre, al solicitarle el respectivo porte ese ciudadano manifestó no poseer ningún tipo de factura del arma de fuego; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado ORIOL BELANDRIA MOLINA, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado ORIOL BELANDRIA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.993, (no la porta) natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 16-03-1.983 de 26 años de edad, hijo de Alida Molina de Velandria (v) y de Juan Honorio Belandria(f), de ocupación u oficio comerciante , de estado civil soltero, residenciado en el barrio los naranjos, calle principal, cerca de la carnicería el Futuro, Socopo, teléfono: 0424-7725023 dirección de la finca Chameta troncal cinco finca Mi Jardín teléfono 0273-4156574 Socopo Estado Barinas, manifestó: “No querer declarar es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y este manifestó “Ciudadana Juez no me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. SONIA MORENO y concedido que le fue expuso que:

"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y admitida por este Tribunal solicito se aplique el Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido quieren admitir los hechos y se aplique las rebajas pertinentes al caso Y le sea ampliada sus presentaciones y Oficio a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales, que pudiere tener, es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, ORIOL BELANDRIA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.993, (no la porta) natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 16-03-1.983 de 26 años de edad, hijo de Alida Molina de Velandria (v) y de Juan Honorio Belandria(f), de ocupación u oficio comerciante , de estado civil soltero, residenciado en el barrio los naranjos, calle principal, cerca de la carnicería el Futuro, Socopo, teléfono: 0424-7725023 dirección de la finca Chameta troncal cinco finca Mi Jardín teléfono 0273-4156574 Socopo Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible del acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 18-04-2009, siendo las 05:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Socopo, en las inmediaciones de esa Sub-Delegación, fue detenido el ciudadano BELANDRIA MOLINA ORIOL, cuando funcionarios de ese cuerpo policial observaron estacionado un vehiculo marca Toyota, placas BAU-36N, donde se encontraba el ciudadano en actitud sospechosa. Los funcionarios se dirigieron al vehiculo con la finalidad de verificar el estado legal del mismo. Se identificaron como funcionarios y le solicitaron a la persona que se encontraba allí si portaba algún arma de fuego, manifestando que no, por lo que procedieron a realizarle un registro personal logrando incautar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, modelo 92Fs, calibre 9mm,serial L93120Z, con su respectivo cargador contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre, al solicitarle el respectivo porte ese ciudadano manifestó no poseer ningún tipo de factura del arma de fuego;, …resultado aprehendido el hoy acusado ORIOL BELANDRIA MOLINA, … el Informe BALISTICO N° 9700-068-305, de fecha 21-04-2009, la cual fue suscrita por el Experto ESTEBAN PAVA, cuyo resultado determino: El arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, modelo 92FS, fabricada en USA, acabado superficial Pavón Satinado, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta seguro de obstrucción del disparador la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados, serial L93120Z, con capacidad para quince (15)tiros”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios del CICPC, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Del Experto ESTEBAN PAVA, donde determinó: el Informe BALISTICO N° 9700-068-305, de fecha 21-04-2009, la cual fue suscrita por el Experto ESTEBAN PAVA, cuyo resultado determino: El arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, modelo 92FS, fabricada en USA, acabado superficial Pavón Satinado, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta seguro de obstrucción del disparador la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados, serial L93120Z, con capacidad para quince (15)tiros”; por cuanto el funcionario, es profesional calificado para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios José Contreras, Oscar Uzcategui, Yanny Suárez y DANIEL Villamizar, quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan arma de fuego tipo pistola. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las declaraciones del experto JOSE LUIS CARRERO, QUIEN FUE EL EXEPRTO QUE REALIZO LA Experticia del vehiculo donde se encontraba el hoy acusado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales, como Inspección técnica N° 240 DE FECHA 18-04-2009, Experticia del vehiculo N° 131-09; Informe BALISTICO N° 9700-068-305-09 DE FECHA 21-04-09 .Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE FUEGO, (Pistola) previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado ORIOL BELANDRIA MOLINA, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, a los Un (01) años, y Seis (06) meses por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico la cual cursa a los Folios 63 al 68 al igual que los medios probatorios ofrecidos en el escrito Acusatorio. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONDENA: al acusado: ORIOL BELANDRIA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.993, (no la porta) natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 16-03-1.983 de 26 años de edad, hijo de Alida Molina de Velandria (v) y de Juan Honorio Belandria(f), de ocupación u oficio comerciante , de estado civil soltero, residenciado en el barrio los naranjos, calle principal, cerca de la carnicería el Futuro, Socopo, teléfono: 0424-7725023 dirección de la finca Chameta troncal cinco finca Mi Jardín teléfono 0273-4156574 Socopo Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (pistola) previstos y sancionados en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad. CUARTO: Se amplia el lapso de presentación a cada 45 días se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público. QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo acordado en esta sala.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.