REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003899
ASUNTO : EP01-P-2009-003899
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
(ARRESTO DOMICILIARIO)

ACUSADO: JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.5449761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socopó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa N° 90, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS
FISCALIA DECIMA CUARTA: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
VICTIMA: Estado Venezolano.

Visto el escrito presentado por el Abg. ABG. CARLOS ROMERO ALEMAN, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CON DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 256, 257, 258 o 259 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.5449761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socopó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa N° 09, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa invoca el Derecho a la Salud, a la integridad física, a una vida digna contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicita le sea acordada una Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 256, 257, 258, o 259 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que su defendido presenta a la valoración realizada desde el 11 de Agosto de 2009, se hospitaliza y se solicita valoración urgente por medico gastroenterólogo y medicina critica, y una vez realizada dicha valoración se diagnostico Hemorragia Digestiva Superior, esofaguitos Clase A, Gastritis Erosiva, Ulcera gástricas Forres IIA, toma de biopsias. Y a cuyo resultado diagnostica: Severa Gástrica Crónica Folicular activa congestiva y Hemorragia Superficial, infección helicobacter Pylori.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el ticulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que fue presentado para oírlo, se acordó mantener la Medida Privativa por los delitos, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitutición de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las Constancias de Residencias cursantes en la causa, se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, (Urbanización Brisas de Alto Barinas, Calle Principal Casa N° 90 Barinas Estado Barinas ); tal como consta el Estado de salud del acusado según informe médico de fecha 20-10-2009, del Medico Forense, Dr. Iván Nieves, donde diagnostican e informa: al ser valorado SE VALORA PACIENTE EL CUAL SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES GEBNERALES DE SALUD, FEBRIL, DISNEICO, SIGNOS DE DESHIDRATACIÓN MODERADA CON PRESENCIA DE TOS PRODUCTIVA, NAUSEAS Y VOMITOS DE SANGRE (MEMATEMESIS), DOLOR INTENSO A LA PALPACIÓN EN REGION ABDOMINAL, ES VALORADO POR GASTREONTEROLOGO, PRESENTA SEGÚN ENDOSCOPIA ULCERA GASTRICA SANGRANTE, POR TAL MOTIVO SE SUGIERE QUE ESTE PACIENTE AMERITA ESTAR EN SITIO ADECUADO, TRANQUILO CON TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO. DIETA ESTRICTA PARA MEJORAR SU CUADRO DE SALUD Y DECIDA SI ES TRATAMIENTO QUIRURGICO.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se ordenó traslado del acusado, para ser trasladado para el Centro de Especialidades Medicas, ubicado en la esquina de la plaza Zamora, frente a la Sede del Banco exterior a los fines de ser valorado, donde permaneció hospitalizado por el lapso de un mes. .

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en derechos de igualdad a los demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

En virtud de lo antes expuesto, es que el Tribunal estima que en virtud de la valoración realizada al acusado por parte de los especialistas y ratificado dicho diagnostico por el Medico Forense, Dr. Iván Nieves, y habiendo consignado la defensa todos los exámenes y cuyos resultados cursan a los folios 187, al 196 y 202 de fecha 20-10-2009, estima procedente, y considera que son suficientes las razones por las cuales quien aquí fundamenta considera la procedencia de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1° consistente en la detención domiciliaria del acusado JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.5449761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socopó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa N° 90, Barinas Estado Barinas, lo cual a criterio de quien decide se justifica por las estimaciones ya explicadas, y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”.


Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar en consecuencia el ciudadano acusado suficientemente identificado en autos deberá permanecer recluido en el lugar de su propio domicilio bajo la vigilancia periódica de Funcionarios de la Comisaría de Policía de Alto Barinas, e informaran al Tribunal lo acordado. Así Se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad en consecuencia Se ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256 numerales 1°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado JOSÉ LUIS RUIZ SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.5449761 de 22 años de edad, nacido el 17/11/1986 en Socopó Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión ayudante de electricista, hijo de Marina Sarmiento (V) y de José Benito Ruiz (F), residenciado en la urbanización Brisas de Alto Barinas, calle principal, casa N° 90, Barinas Estado Barinas, la cual deberá cumplir en su propio domicilio, bajo la vigilancia bajo la vigilancia periódica de la Comisaría de Policía de Alto Barinas, e informaran al Tribunal lo acordado. Cúmplase lo acordado y Líbrense Boleta de Arresto Domiciliario. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público .Así se decide.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).
JUEZ DE JUICIO N° 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA