REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-006610
ASUNTO : EP01-P-2008-006610

JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
ALGUACIL: CARLOS OSPINA
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MARCO TULIO CASADIEGO, colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-12-1974, natural de Cúcuta, Colombia, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa 76-39, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL 14º: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO






CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano MARCOS TULIO CASADIEGO, en fecha 16-08-2008 siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje por la calle Arzobispo Méndez, frente a la Licorería Alex cuando visualizaron a una persona que al observar la presencia policial, aumentó la velocidad de su marcha, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para realizarle un registro personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio con restos vegetales en su interior, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, las cuales al ser sometidas a experticia química botánica, las mismas resultaron ser cocaína con un peso de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos y marihuana con un peso de Un (01) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos.
En consecuencia en virtud del procedimiento realizado, habiéndole incautado al acusado sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas en el bolsillo derecho de su pantalón, la cual arrojó ser marihuana con un peso neto de Un (01) gramo y quinientos sesenta (560) miligramos y Nueve (09) gramos con un miligramo de cocaína, se acordó la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícita y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano MARCOS TULIO CASADIEGO, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Aída Briceño, quien entre otras cosas: “Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público y esta defensa solicita al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos y ante tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado MARCOS TULIO CASADIEGO, colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-12-1974, natural de Cúcuta, Colombia, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa 76-39, Barinas Estado Barinas, quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCOS TULIO CASADIEGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas manifestó: MARCO TULIO CASADIEGO, MARCO TULIO CASADIEGO, colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-12-1974, natural de Cúcuta, Colombia, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa 76-39 Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano MARCOS TULIO CASADIEGO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 16-08-2008 siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ciudadanos Ramón Zapata , Juan Canchica y Víctor Zamudia, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Arzobispo Méndez, frente a la Licorería Alex cuando visualizaron a una persona que al observar la presencia policial, aumentó la velocidad de su marcha, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para realizarle un registro personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio con restos vegetales en su interior, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, las cuales al ser sometidas a experticia química botánica, las mismas resultaron ser cocaína con un peso de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos y marihuana con un peso de Un (01) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos. Al realizarle la Experticia la cual quedó dignada con el N° 0808/08, de fecha 18-08-08, suscrita por las Farmaceutas Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, resulto ser: Muestra “A”, Marihuana, con un peso de 01) gramo y quinientos sesenta (560) miligramos y Muestra “B” Cocaína, con un peso de Nueve (09) gramos con un miligramo de cocaína.”


Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la proporcionalidad, por cuanto la cantidad incautada encuadra dentro de lo previsto en la norma mencionada y fue incautada en la vía publica, en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha 16-08-2008 siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ciudadanos Ramón Zapata , Juan Canchica y Víctor Zamudia, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Arzobispo Méndez, frente a la Licorería Alex cuando visualizaron a una persona que al observar la presencia policial, aumentó la velocidad de su marcha, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para realizarle un registro personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio con restos vegetales en su interior, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, las cuales al ser sometidas a experticia química botánica, las mismas resultaron ser cocaína con un peso de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos y marihuana con un peso de Un (01) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos. Al realizarle la Experticia la cual quedó dignada con el N° 0808/08, de fecha 18-08-08, suscrita por las Farmaceutas Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, resulto ser: Muestra “A”, Marihuana, con un peso de 01) gramo y quinientos sesenta (560) miligramos y Muestra “B” Cocaína, con un peso de Nueve (09) gramos con un miligramo de cocaína.”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial, de fecha 28/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes “En fecha 16-08-2008 siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ciudadanos Ramón Zapata , Juan Canchica y Víctor Zamudia, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Arzobispo Méndez, frente a la Licorería Alex cuando visualizaron a una persona que al observar la presencia policial, aumentó la velocidad de su marcha, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para realizarle un registro personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio con restos vegetales en su interior, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, las cuales al ser sometidas a experticia química botánica, las mismas resultaron ser cocaína con un peso de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos y marihuana con un peso de Un (01) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos. Al realizarle la Experticia la cual quedó dignada con el N° 0808/08, de fecha 18-08-08, suscrita por las Farmaceutas Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, resulto ser: Muestra “A”, Marihuana, con un peso de 01) gramo y quinientos sesenta (560) miligramos y Muestra “B” Cocaína, con un peso de Nueve (09) gramos con un miligramo de cocaína.” …, la cual consta a los folios 45 de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta Policial de fecha 16-08-2008 suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la incautación de las sustancias estupefacientes, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policiales el cual incautaron lo descrito anteriormente, lo que a su vez se confirma con el informe de Inspección Técnica realizada por el funcionario Ramón Zapata, donde deja constancia del lugar de los hechos y lo incautado en el sitio”.


Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano MARCOS TULIO CASADIEGO, fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento realizado por los funcionarios Ramón Zapata , Juan Canchica y Víctor Zamudia, donde incautan realizarle un registro personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio con restos vegetales en su interior, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre en trozos pequeños de forma irregular, las cuales al ser sometidas a experticia química botánica, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano MARCOS TULIO CASADIEGO, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena corporal de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Cinco (05) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Cuatro (04) años de prisión, se rebaja la pena aplicable en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópico. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado MARCO TULIO CASADIEGO, indocumentado, de nacionalidad Colombiano, Lugar de Nacimiento Municipio Norte de Santander Cúcuta, Colombia fecha de nacimiento 5/12/74 , edad 25 años, profesión Obrero, Residenciado en el Barrio Corocito calle 11 con avenida 4 y 5 casa Nº 79-30, Barinas, nombre de sus padres Blanca Belén Casariego (V) Marco Tulio Benítez (F),por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será dentro de los 10 días hábiles siguientes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.