REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4,
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Octubre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000762
ASUNTO : EP01-P-2008-000762

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: DECLARATORIA CON LUGAR DE AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES DE MEDIDA CAUTELAR
ACUSADOS: RUDY ALEXANDER ROA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.031, de 32 años de edad, nacido en Pedraza Estado Barinas, en fecha: 30-12-75, empleado de la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Pedraza, hijo de Teodora Roa (f) y de Félix Roa (f) y residenciado en la Avenida 06, entre Calles 12 y 13, Barrio La Cultura, Casa N° 12-75, Pedraza, Estado Barinas; WILLIAM ALEXIS ROA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.032, de 31 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 1°-06-77, empleado de la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Pedraza, hijo de Teodora Roa (f) y de Félix Roa (f) y residenciado en la Avenida 06, entre Calles 12 y 13, Barrio La Cultura, Casa N° 12-75, Pedraza, Estado Barinas y JOSÉ ARNOLDO MENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.162, de 32 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 09-12-75, hijo de María Ángela Mena (f) y residenciado en la Calle 13, entre Avenidas 06 y 07, cerca de los Bomberos de la Población de Pedraza, Estado Barinas.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 174, 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 277, respectivamente, del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SONIA MORENO.
FISCALIA DÉCIMA: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ.
VICTIMA: CLEIDER ENRIQUE APARICIO HERNÁNDEZ.


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado ABG. SONIA MORENO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RUDY ALEXANDER ROA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.031, de 32 años de edad, nacido en Pedraza Estado Barinas, en fecha: 30-12-75, empleado de la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Pedraza, hijo de Teodora Roa (f) y de Félix Roa (f) y residenciado en la Avenida 06, entre Calles 12 y 13, Barrio La Cultura, Casa N° 12-75, Pedraza, Estado Barinas; WILLIAM ALEXIS ROA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.032, de 31 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 1°-06-77, empleado de la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Pedraza, hijo de Teodora Roa (f) y de Félix Roa (f) y residenciado en la Avenida 06, entre Calles 12 y 13, Barrio La Cultura, Casa N° 12-75, Pedraza, Estado Barinas y JOSÉ ARNOLDO MENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.162, de 32 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 09-12-75, hijo de María Ángela Mena (f) y residenciado en la Calle 13, entre Avenidas 06 y 07, cerca de los Bomberos de la Población de Pedraza, Estado Barinas, donde solicita por vía de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliación de presentaciones cada 30 o 45 días ante la oficina de Atención al Público.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Febrero de 2.008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ciudadano RUDY ALEXANDER ROA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.031, de 32 años de edad, nacido en Pedraza Estado Barinas, en fecha: 30-12-75, empleado de la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Pedraza, hijo de Teodora Roa (f) y de Félix Roa (f) y residenciado en la Avenida 06, entre Calles 12 y 13, Barrio La Cultura, Casa N° 12-75, Pedraza, Estado Barinas; WILLIAM ALEXIS ROA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.032, de 31 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 1°-06-77, empleado de la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Pedraza, hijo de Teodora Roa (f) y de Félix Roa (f) y residenciado en la Avenida 06, entre Calles 12 y 13, Barrio La Cultura, Casa N° 12-75, Pedraza, Estado Barinas y JOSÉ ARNOLDO MENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.162, de 32 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 09-12-75, hijo de María Ángela Mena (f) y residenciado en la Calle 13, entre Avenidas 06 y 07, cerca de los Bomberos de la Población de Pedraza, Estado Barinas, por la presunta Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 174, 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 277, respectivamente, del Código Penal, y en fecha 06-03-08 fue presentado Acto conclusivo, consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 174, 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CLEIDER ENRIQUE APARICIO HERNANDEZ.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.

El artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que fue presentado para oírlo, se acordó mantener la Medida Privativa por los delitos, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10-04-2008, le fue acordada Medida Cautelar con presentaciones cada 08 días ante la oficina de Atención al Publico, y hasta la presente fecha, el hoy acusado ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control N° 4, y ha comparecido las veces que ha sido requerido por el Tribunal de Juicio, y teniendo las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Ampliación de las Presentaciones, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal, en virtud de no estar demostrado el peligro de fuga, con la ampliación de las presentaciones de la medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, éste tribunal declara con lugar la solicitud de AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR en consecuencia los ciudadanos acusados se les amplían las presentaciones CADA 30 DIAS, ante la oficina de Atención al Publico. Así Se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la AMPLIACION DE PRESENTACIONES EN MEDIDA CAUTELAR en consecuencia el ciudadano acusado RUDY ALEXANDER ROA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.031, de 32 años de edad, nacido en Pedraza Estado Barinas, en fecha: 30-12-75, empleado de la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Pedraza, hijo de Teodora Roa (f) y de Félix Roa (f) y residenciado en la Avenida 06, entre Calles 12 y 13, Barrio La Cultura, Casa N° 12-75, Pedraza, Estado Barinas; WILLIAM ALEXIS ROA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.032, de 31 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 1°-06-77, empleado de la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Pedraza, hijo de Teodora Roa (f) y de Félix Roa (f) y residenciado en la Avenida 06, entre Calles 12 y 13, Barrio La Cultura, Casa N° 12-75, Pedraza, Estado Barinas y JOSÉ ARNOLDO MENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.162, de 32 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 09-12-75, hijo de María Ángela Mena (f) y residenciado en la Calle 13, entre Avenidas 06 y 07, cerca de los Bomberos de la Población de Pedraza, Estado Barinas; se le amplían las presentaciones CADA 30 DIAS, ante la oficina de Atención al Publico, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, 174, 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la CLEIDER ENRIQUE APARICIO HERNANDEZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público.

Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).
JUEZA DE JUICIO N° 04.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.