REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001027
ASUNTO : EP01-P-2008-001027


JUEZ DE JUCIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
ACUSADO: EDGAR JOSÉ URIBE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.117.441, de 39 años de edad, nacido el 21-01-69, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Olfa Briceño de Uribe (v) y de Homero Uribe (V), el Junquito Kilómetro 11 Barrio José Antonio Páez Calle Principal Casa N° 85 Caracas Distrito Capital.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Art. 409 y Art. 420 2º, ambos del Código Penal Venezolano vigente.
DEFENSA: ABG. EDGAR JOSE URIBE
FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO
VICTIMA: en perjuicio de ALIDA ALCIRA MARQUEZ BELANDRIA (Occisa), ROOSVELT VILLEGAS ORTIZ y el menor K.E.U.(nombre omitido de conformidad con el parágrafo primero del Art. 65 de la Ley Orgánica de los Derechos del Niño y del adolescente).



Visto en Audiencia oral la solicitud del representante del Ministerio Publico, Abg. Nagil Cordero, donde solicita, le sea REVOCADA la Medida Cautelar al acusado EDGAR JOSÉ URIBE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.117.441, de 39 años de edad, nacido el 21-01-69, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Olfa Briceño de Uribe (v) y de Homero Uribe (V), el Junquito Kilómetro 11 Barrio José Antonio Páez Calle Principal Casa N°85 Caracas Distrito Capital, por tanto solicita a este Tribunal sea declarada con lugar la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la cual gozan el acusado: EDGAR JOSÉ URIBE BRICEÑO, por cuanto revisado el Sistema Juris 2000, no refleja que el mismo este cumpliendo con la misma y aun si los mismos estuvieron cumpliendo, no han asistidos a los llamados realizados por el Tribunal, para la realización del Juicio Oral y Publico en oportunidades reiteradas desde el 20/07 /2009 y 01/10/ 2009, es por lo que solicito sea revocada la Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad Otorgada al mismo en fecha 19/02/2008 y una vez declarada con lugar, le sea Librada la correspondiente Orden de Aprehensión, es todo”; la defensa por su parte no compareció al acto; el Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Revisado el Sistema para verificar las obligaciones por parte del acusado EDGAR JOSÉ URIBE BRICEÑO, no dio cumplimiento a la Medida Impuesta sin motivo justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.En razón de lo antes expuesto es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar acordada en fecha 19-02-2008, a los acusados EDGAR JOSÉ URIBE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.117.441, de 39 años de edad, nacido el 21-01-69, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Olfa Briceño de Uribe (v) y de Homero Uribe (V), el Junquito Kilómetro 11 Barrio José Antonio Páez Calle Principal Casa N°85 Caracas Distrito Capital. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al mencionado acusado a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas, para que ejecuten la Orden de Aprehensión, quienes una vez ejecutada deberán poner a la orden de este Tribunal al mencionado acusado; quienes deberán imponerlos de lo establecido en el artículo 255 de Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, LA MEDIDA CAUTELAR, acordada en fecha 19-02-08, al acusado EDGAR JOSÉ URIBE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.117.441, de 39 años de edad, nacido el 21-01-69, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Olfa Briceño de Uribe (v) y de Homero Uribe (V), el Junquito Kilómetro 11 Barrio José Antonio Páez Calle Principal Casa N°85 Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Art. 409 y Art. 420 2º, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del los ciudadanos ALIDA ALCIRA MARQUEZ BELANDRIA (Occisa), ROOSVELT VILLEGAS ORTIZ y el menor K.E.U.(nombre omitido de conformidad con el parágrafo primero del Art. 65 de la Ley Orgánica de los Derechos del Niño y del adolescente). Se acuerda librar Orden de Aprehensión al acusado, a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Delegación Barinas, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251 ordinal 4°, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.