REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000088
ASUNTO : EL01-P-2002-000088
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud dirigida a esta instancia por la Defensa del penado JOSE LUIS PERALTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.115.798, actualmente recluido en el Internado Judicial de éste Estado, mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:
Que el penado JOSE LUIS PERALTA MENDEZ, fue condenado por el Tribunal de Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02/05/2002, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 375 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.C y L.J.C (nombres que se omiten de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que posteriormente le fue revocada la Medida de Destacamento de Trabajo, por falta de cumplimiento de una de las condiciones impuestas; en fecha 1 de Abril de 2009, se realizo Computo por aprehensión, siendo notificado que de acuerdo a este último cómputo, que podría igualmente optar por la conmutación de la pena en confinamiento a partir de fecha 12/07/2009, a las 20:00 horas, cumpliendo los requisitos que al efecto impone la ley, siendo consignada Constancia de Residencia por parte de la defensa.
PRIMERO: El penado JOSE LUIS PERALTA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.115.798, fue detenido preventivamente el 23/01/2002, y en fecha 16/01/2006 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, el que incumplió en fecha 27/05/2006, siendo revocado el 12/07/2006, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; en fecha 17/03/2009 se logra su aprehensión hasta la presente, computándose el lapso de CATORCE (14) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; aunado a la redención practicada en fecha 20/06/2005 por el lapso de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) HORAS; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir hasta hoy 01-10-09, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y VEINTE (20) horas DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 12/04/2011, a las 20:00 horas.
SEGUNDO: Que el penado tiene cumplida tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, desde fecha 12/07/2009, a las 20:00 horas. Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Que el penado de autos, proveyó al Tribunal de Constancia de Residencia de donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento de ser procedente, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Sector Los Tubos, Parroquia Antimano, del Municipio Bolivariano Libertador, Avenida Rooselvet, Edif. Gran Colombia, piso 4, apto 12, Urbanización Las Acacias, Distrito Capital, Caracas, folio 274; lo cual llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito, el cual fue en el presente caso en el Caserío Camiri, Barrio Las Casitas, calle principal, casa Nº 182 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, (sitio de Residencia de la victima y sector de residencia del penado para ese momento del hecho).
CUARTO: Conforme a lo antes expuesto este juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado JOSE LUIS PERALTA MENDEZ , la cual es UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y VEINTE (20) horas, de la pena impuesta, en Confinamiento. Así se decide.
QUINTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado JOSE LUIS PERALTA MENDEZ, quedará obligado por ante este tribunal, en comprobar que está cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, del Municipio Bolivariano Libertador, donde se presentará una vez por semana hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado y a no salir de ese sitio, sin autorización del Tribunal. Y Así se Decide
SEXTO: El penado presenta buena conducta predelictual y así consta y se evidencia de la constancia de antecedentes penales de fecha 12 de Mayo de 2004, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solo constando registro por la presente causa; cursante al folio 132 de la presente causa. Así mismo de una revisión del sistema Juris 2000, no tiene proceso abierto en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado JOSE LUIS PERALTA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.115.798, quien residirá Sector Los Tubos, Parroquia Antimano, del Municipio Bolivariano Libertador, Avenida Rooselvet, Edif. Gran Colombia, piso 4, apto 12, Urbanización Las Acacias, Distrito Capital, Caracas, en CONFINAMIENTO, hasta la fecha 12/04/2011, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal , artículos 20 y 53 del Código Penal.
El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el 12/04/2011.), en el Sector Los Tubos, Parroquia Antimano, del Municipio Bolivariano Libertador, Avenida Rooselvet, Edif. Gran Colombia, piso 4, apto 12, Urbanización Las Acacias, Distrito Capital, Caracas;.
2°.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia Antemano, Municipio Bolivariano Libertador , hasta la fecha de culminación de la pena, es decir 12/04/2011, contados a partir de la fecha de su notificación.
3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial de Barinas, a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y la Defensa. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Antemano, Municipio Bolivariano Libertador , y remítase copia certificada de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.
Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas al primer día del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve.
La Jueza de Ejecución N° 1
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yusbey Guerrero