REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000004
ASUNTO : EJ01-P-2002-000004



AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE

Visto el Auto de Acumulación de Causas y Penas de fecha 05/03/2009, en relación al penado JESÚS ASDRUBAL ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 14.434.526, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 30/06/1979, hijo de Unden Obdulia y Jean Crisanto Salas, quien se encuentra purgando pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, el cual presenta error en la fecha de cumplimiento, se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 89 ambos del Código Penal, para pronunciarse observa:

PRIMERO: Que el ciudadano JESÚS ASDRUBAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N°. 14.434.526, se encuentra cumpliendo pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 23/08/2002 por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (causa N°. EJ01-P-2002-000004). Posteriormente, en fecha 10/11/2008, el Tribunal de Control N°. 06 de esta Circunscripción Judicial condena por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (causa N°. EP01-P-2007-003343).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa N°. EP01-P-2007-003343 y N°. EJ01-P-2002-000004, a los fines de que se acumule aquella causa en esta última, por lo que todas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación N°. EJ01-P-2002-000004.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EJ01-P-2002-000004 donde se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, a esta pena se le aumenta las 2/3 partes de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo las 2/3 partes de la pena: SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO que sumados arroja un total de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse nuevo computo.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JESUS ASDRUBAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N°. 14.434.526, fue detenido preventivamente el día 25/02/2002, en fecha 14/06/2005 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, incumpliendo en fecha 24/06/2006, (causa N°. EJ01-P-2002-000004) computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Posteriormente, (causa N°. EP01-P-2007-003343) en fecha 27/02/2007 es detenido nuevamente, hasta la presente fecha, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que suma el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 23/03/2012.

QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

SEXTO: Se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SÉPTIMO: Dada su condición de haber cometido un nuevo delito en cumplimiento de una pena, se encontraba cumpliendo pena bajo una medida de pre-libertad como lo era la Medida de Destacamento de Trabajo, por lo que el Penado NO podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el artículo que le contempla (artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Juez del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa que corresponda, encargado del Control y Evaluación del penado de autos y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.