REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000601
ASUNTO : EP01-P-2003-000601

AUTO DE REDENCION DE PENA Y NUEVO COMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA Estado Lara, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.289, nacido el 01-12-1956, natural de Barquisimeto, Estado Lara, comerciante, residenciado en el Barrio Las Tinajitas, Sector 3, casa 3#81, soltero, hijo de Ramona Edita Jiménez y Aquilino Antonio Guedez.

Observa éste Tribunal de Ejecución No 01, que en fecha 03 de Abril del 2006, el Tribunal de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal dicto sentencia condenatoria en relación al penado ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma, y Resistencia a la Autoridad , imponiéndole una pena de Cuatro (04) años, dos (02) meses y diez (10) días de presidio mas las accesorias de ley (causa EP01-P-2003-601). De igual manera, en fecha 23 de Enero de 2006, el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial condena al penado ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión (causa N° EP01-P-2005-7813). En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 89 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en las causas EP01-P-2005-7813 y EP01-P-2003-601, a los fines de que se acumulen aquellas causas en esta última, por lo que todas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2003-601.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2003-601 donde se le impuso una pena de Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) días de Presidio mas las accesorias de ley, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: Porte Ilícito de Arma, siendo las dos terceras partes de la pena: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN que sumados arroja un total de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Que conforme a los certificados expedidos por el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental en URIBANA, Estado Lara, la mencionada penada ha realizado labores de Artesano desde el 03-03-2009 hasta el 30-06-2009 por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS en el mencionado Centro Penitenciario, efectivamente laborados y/o cursando estudios.

CUARTO: Que la solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual la hace acreedora del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

QUINTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ, ya identificado. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

SEXTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ, fue detenido preventivamente (primera causa) el día: 28/10/2003, hasta la fecha 19/12/2003 cuando le es concedido una Medida Cautelar. En fecha 03/04/06 es condenado, pero permanece en libertad. Posteriormente en fecha 19/10/2005 es detenido nuevamente hasta la fecha 13/01/2006, siendo condenado en fecha 23/01/2006, permaneciendo igualmente en libertad, cuando en fecha 07/07/2006 se ejecuta la primera de las sentencias y le es librada Orden de Aprehensión, misma que es ejecutada en fecha 19/03/2008, en consecuencia de la suma de todas éstas fechas se obtiene que ha cumplido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS detenido de la pena impuesta más la Redención practicada en esta misma fecha de UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA, da un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS y la pena quedará totalmente cumplida el día 15/03/2013 a las 12:00 Horas.

SEPTIMO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

OCTAVO: Se Mantiene como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

NOVENO: Por haber cometido un nuevo delito en cumplimiento de otro; es por lo que el Penado NO podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el artículo que le contempla (artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA Estado Lara y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En Barinas a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2009.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Fanisabel González Maldonado

La Secretaria

Abg.


FGM/jgc