REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006458
ASUNTO : EP01-P-2008-006458


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado JOSE FREDDY MOLINA TERAN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.592.398, casado, fecha de nacimiento 29-09-1975, profesión u oficio escolta, hijo de Marcos Avalista Molina (V) y de María Eugenia Molina Terán (V), residenciado en el Sector El Corozo, calle principal, casa s / n, casa de color blanca y azul, cerca de la escuela, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Julio de 2009, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JOSE FREDDY MOLINA TERAN, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE FREDDY MOLINA TERAN, fue detenido preventivamente el día: 08/08/2008, hasta el día 11/08/2008, cuando se concede medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control, habiendo cumplido TRES (03) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal 12° de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. YANETH VALERO