REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003839
ASUNTO : EP01-P-2009-003839


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado JESÚS MANUEL ARELLANO, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.083, casado, fecha de nacimiento 07-04-1946, profesión u oficio chofer, hijo de Griselda Arellano (D) y de Jesús García (F), residenciado en el Barrio Carnevali, carrera 18, entre 3 y 4, casa N° 17-80, Socopó Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de Junio de 2009, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JESÚS MANUEL ARELLANO, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado Jesús Manuel Arellano, fue detenido preventivamente el día: 02/05/2009, hasta el día 05/05/2009, cuando se concede medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control, habiendo cumplido TRES (03) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal 12° de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. YANETH VALERO