REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000420
ASUNTO : EP01-P-2004-000420


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO POR ORDEN DE APREHENSIÓN


Visto el oficio Nº 1552 de fecha 16 de octubre de 2009, consignado ante este Despacho, mediante el cual el TCNEL Carlos Alberto Aniceti Ferrer, Comandante del Desur-Barinas, de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, informa a este Tribunal acerca de la aprehensión del penado ARNOLDO GERMAN SEQUERA TORRES, Venezolano, nacido en fecha 19/11/1980, en Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 16.371.366; actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a quien le fuera ordenada la misma en fecha 23 de Mayo de 2006, debido a que le fuera Revocada la Medida Alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04 de Octubre de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado ARNALDO GERMÁN SEQUERA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.371.366, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Guillermo Prospero Arocha.


SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ARNALDO GERMÁN SEQUERA TORRES, fue detenido preventivamente el día: 06-06-2004, en fecha 29 de Septiembre de 2005, le fue otorgado la Medida de Destacamento de Trabajo, la que incumplió en fecha 17/12/2005, siendo revocada el lapso 19 de Mayo de 2006, computándose el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS; en fecha 15/10/2009 se logra su aprehensión hasta la presente, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VDIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 04-04-2012.

TERCERO: El penado por su condición de habérsele revocado una de las medidas alternativa, solo le procede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad con el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 04/04/2011. Igualmente debe hacerse constar que con la reforma parcial del COPP, de fecha 04-090-09, aun cuando fue condenado a una pena de cuatro (04) años de prisión no le corresponde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por habérsele revocado con anterioridad una formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo fue el trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 493 numeral 5º ejusdem.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.