REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008764
ASUNTO : EP01-P-2005-008764




AUTO OTORGANDO MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud realizada por la Defensa del Penado CARLOS JULIO LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.446.668, mayor edad, con fecha de nacimiento 16/03/1974, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Norberto Rafael Lozano (V) y María Chiquinquirá Luzardo (V); actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de ideas se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.1-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
1.2-Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
1.3-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
1.4-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
1.5-Que haya observado buena conducta (esto como potestad del Tribunal en aras de evitar la liberación de personas incapaces de acatar normas y en consecuencia reinsertarse en la sociedad).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub. examine:

Primero: Que el penado CARLOS JULIO LUZARDO; fue condenado, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio N°. 03 de éste Circuito Judicial Penal dicto en fecha 24/11/2008 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ACTUANDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JESUS DAVIS RAMIREZ GARCIA (OCCISO) y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 424 del Código penal, en perjuicio de YOLIMAR DE RAMIREZ.

Consta en el cómputo de Pena de fecha 11 de Febrero de 2009, se estableció que dada la pena impuesta, el penado opta y podrá solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; de la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 25/05/2018.

Segundo: Riela en autos al folio 2529, Oferta de Trabajo, suscrita por el Ciudadano Argimiro Rodríguez García, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.344, propietario de la “ Bloquera La Reserva “, ubicada en la Carrera 3 entre calles 8 y 9 sector La Florida, Socopó, Estado Barinas; para que el penado se desempeñe como Bloquero, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 8:00am a 12:00m; devengando un salario mensual de Bsf 900.00. Consta Verificación Laboral realizada por la UTASP- Barinas y Compromiso del Ofertante, recibido en fecha 15-10-09, folios 2543-2544 .-

Tercero: Al folio 2332, riela constancia de Antecedentes Penales, emitida por Rafael Páez Graffe, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 12-02-09, donde se evidencia que el citado penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, por lo que es evidente que solo registra por la presente causa, requisito este que se encuentra satisfecho; Así como consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito, así mismo no se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, causa en su contra alguna.

. Cuarto: A los folios 2472 al 2476, recibido en fecha 14-07-09, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el jefe de la Unidad Abg. Carmen Teresa Herrera, Delegado de Prueba T.S Carmen Rojas y Psicóloga Lcda. Joanna Añez Alvarez y Asesor Jurídico Abg. Ander Hernández; quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social y psicológico realizado, el equipo técnico emite opinión Favorable, ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada, y resultando favorable la constatación Laboral. Realizada por la Unidad Técnica de Barinas.
Respecto a este cuarto requisito que expone que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, solo por la presente causa.

Quinto: La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como consta del informe social emanado en donde se estudió esta circunstancia; y de la constancia de Buena Conducta, expedido por la dirección del Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare, folio 2523, de fecha 06-08-09.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el 25/05/2018, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole con las 2/3 partes de la pena que la cumple el día: 25/03/2014 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta labora ofrecido por el ciudadano Argimiro Rodríguez García, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.344, propietario de la “ Bloquera La Reserva “, ubicada en la Carrera 3 entre calles 8 y 9 sector La Florida, Socopó, Estado Barinas; para que el penado se desempeñe como Bloquero, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 8:00am a 12:00m; devengando un salario mensual de Bsf 900.00. Consta Verificación Laboral realizada por la UTASP- Barinas y Compromiso del Ofertante, recibido en fecha 15-10-09, folios 2543-2544 .-

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante del Trabajo, 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 8:00am a 12:00m; deberá Pernoctar en la Comandancia de la Policía de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, que funciona como anexo provisional de pernoctas, es decir única y exclusivamente dormirá, debiendo ingresar a partir de las 6:30 dando un lapso de media hora a una hora, tomando en cuenta que sale de la jornada laboral a las 5:00 de la tarde, así como los Sábados y Domingos deberá ingresar solo a dormir, ya que en las zonas policiales no se cuenta con presupuesto para darles alimentación; en consecuencia se fija como centro de pernocta provisional de naturaleza penitenciaria, de conformidad con el ofrecimiento en el sentido de colaboración, que realizo el Comandante de la Policía de este Estado, según oficio N° 214 de fecha 15-12-08; por cuanto dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los Destacamentarios, tal como lo hizo saber, el Director del Internado Judicial de este Estado TCNEL: Guarirapa H. José G. según oficio N° 349 de fecha 25-01-08, así como informo el peligro a la integridad física de los probacionarios en virtud de hechos de sangre suscitados entre ellos y los internos, por no existir anexos de pernoctas, separadas del resto de la población reclusa; y ratificada esta limitación por el Director actual Abg. Alexander González según oficio N° 2890 de fecha 17 de abril de 2009; condición esta excepcional y provisoria mientras sean creados los centros de tratamiento comunitarios y anexos para pernoctas; velándose también de esta manera como deber de Estado con lo previsto como garantía en el artículo 46 Constitucional. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al Penado CARLOS JULIO LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.446.668, mayor edad, con fecha de nacimiento 16/03/1974, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Norberto Rafael Lozano (V) y María Chiquinquirá Luzardo (V); actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; así como librársele Boleta de Excarcelación; oficiar al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas, para que realice las inspecciones respectivas de acuerdo al cronograma de inspección; librar oficio a la Comandancia de la Policía de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, para que reciba las pernoctas. Notificar al Penado para que comparezca e imponerlo de la presente decisión ante este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas. Se designa correo especial a la Ciudadana Nubia Esther Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-22.689.162, para que lleve al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare Estado Portuguesa; Boleta de Excarcelación y Notificación del deber del penado de comparecer a este Tribunal, a los fines de verificar esta información comunicarse con el celular número 0414- 373 4366, el cual pertenece al tribunal o al 0273- 5410589 extensión 7012. El penado deberá incorporarse a las pernoctas al día siguiente hábil, de la notificación ante el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil nueve.

La Jueza de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yusbey Guerrero