REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001414
ASUNTO : EP01-P-2005-001414

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: LUÍS ALEJANDRO LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.191.629 (no la porta), de 23 años de edad, nacido el 24-02-1986, natural de Barinas, estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio construcción, hijo de Mirian Luna (V) y Campo Elías Luna (V), residenciado en el Barrio, El Shalon de Florentino, vereda 3, casa numero 3, cerca de escuela Maisanta, Barinas, Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 23-03-2009, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: LUÍS ALEJANDRO LUNA, ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de artesano desde el 12-01-2009 hasta el 31-07-2009 por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS en el Internado Judicial De Barinas, efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que la solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual la hace acreedora del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: LUÍS ALEJANDRO LUNA, ya identificado. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se desconta1rá de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: LUÍS ALEJANDRO LUNA, ya identificado, en la presente Causa fue detenido preventivamente en fecha 22/11/2008 hasta la fecha 21/10/2009, se computa el tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 12/05/2012 a las 12:00 Horas.
SEXTO: El penado con la redención de la presente fecha cumplió ¼ parte de la pena, por lo tanto puede solicitar el Destacamento de Trabajo, 1/3 lo cumple en fecha 12-11-2009 a las 12:00 Horas, podrá solicitar el régimen abierto, la mitad de la pena la cumple el 27-06-2010 a las 12:00 Horas, podrá solicitar el Indulto, las 2/3 parte de la pena, la cumple en fecha 12/02/2011 a las 12:00 Horas opta al beneficio de Libertad Condicional. Y las ¾ partes de la pena, en fecha 04/06/2011 a las 12:00 Horas, podrá solicitar el Confinamiento.
SEPTIMO: El Penado No podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 60, numeral 4°, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución N° 01

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.


FGM/jgc