REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004849
ASUNTO : EP01-P-2008-004849
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado JOSE REINALDO VALERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.226.934, Mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 18-06-1986, ocupación herrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en barrio las Colinas, calle 16, vereda 2, casa número 8, detrás del mercado Bicentenario, hijo de Maria Moreno (v) y de José Valero (F); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha30 de Julio de 2009, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JOSE REINALDO VALERO, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano;.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE REINALDO VALERO, fue detenido preventivamente el día: 15/06/2008, hasta el día 17/06/2008, cuando se concede medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control, habiendo cumplido DOS (02) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal 12° de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA