REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004631
ASUNTO : EP01-P-2005-004631
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado JOSÉ GREGORIO CABAÑA RONDÓN, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 14.999.551, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, residenciado en la Carrera 8 entre 9, casa N° 11-50, cerca del Hospital, Barinitas Estado Barinas, hijo de Isabel Rondón de Cabaña (v) y Ramón Cabaña (v); actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/09/2009, dictó Sentencia condenando al ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑA RONDÓN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Arcángel Téllez Castillo.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado JOSÉ GREGORIO CABAÑA RONDÓN, fue detenido preventivamente el día: 19/06/2005, hasta el 07-07-05 cuando se le concede medida cautelar sustitutiva bajo fianza, por la presente causa Nº EP01-P-2005-004631, seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; posteriormente en fecha 29-03-07 es detenido nuevamente por otro procedimiento relacionada con la causa EP01-P-07-6558 por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; las cuales fueron acumuladas; permaneciendo desde esa fecha hasta los corrientes privado de libertad, para un Total de Detención: DOS (02) AÑOS Y TRES (07) MESES Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándoles por cumplir OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. La pena quedará totalmente cumplida el día: 02-04-2018 a las 12 horas.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El Penado JOSÉ GREGORIO CABAÑA RONDÓN, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:
• Una ¼ parte de la pena la cual la cumplen en fecha 15/12/2009, A LAS 22 HORAS, donde podrán solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO;
• Una 1/3 parte la cual la cumplen en fecha 17/12/2010 A LAS 16 HORAS, donde podrán solicitar REGIMEN ABIERTO;
• La mitad (1/2) de la pena la cual cumplen para la fecha 21/09/2012 en donde podrán solicitar el INDULTO;
• Las 2/3 partes de la pena la cumplen el día: 24/07/2014 A LAS 16 HORAS, en la cual podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y,
• Las 3/4 partes de la pena la cumplen el día: 26/06/2015, A LAS 12 HORAS, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Envíese computo con oficio al CEPELLA, Remítase copia de esta decisión conjuntamente con copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio No 01, al Departamento Jurídico del CEPELLA; Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, y a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de Octubre del 2009.
JUEZ DE EJECUCIÓN No 01
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO