REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000004
ASUNTO : EJ01-P-2002-000004

AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY
Vista el escrito consignado por el(a) penado(a) JESÚS ASDRUBAL ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: 14.434.526, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 30/06/1979, hijo de Unden Obdulia y Jean Crisanto Salas, mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa. PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Al caso bajo examine el(a) ciudadano(a) JESÚS ASDRUBAL ROJAS, en fecha 14-10-09, se le acumularon las causas y las penas y se realizó Corrección de Cómputo a las causas N°. EP01-P-2007-003343 y N°. EJ01-P-2002-000004, a los fines de que se acumule aquella causa en esta última, por lo que todas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación N°. EJ01-P-2002-000004. En la Causa signada con el N°. EJ01-P-2002-000004 donde se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, a esta pena se le aumenta las 2/3 partes de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo las 2/3 partes de la pena: SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO que sumados arroja un total de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse nuevo computo, obteniéndose el siguiente resultado: fue detenido preventivamente el día 25/02/2002, en fecha 14/06/2005 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, incumpliendo en fecha 24/06/2006, (causa N°. EJ01-P-2002-000004) computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Posteriormente, (causa N°. EP01-P-2007-003343) en fecha 27/02/2007 es detenido nuevamente, hasta la presente fecha, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que suma el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 23/03/2012.
En el cómputo de Pena con ocasión de su Redención de fecha 22 de Octubre del 2008, se estableció que a partir de tal fecha podría el(la) penado(a) solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe Psico social N°: 1615, de fecha 29-09-09, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa con el siguiente pronóstico: “Diagnostico Criminológico: Vinculado a modelos negativos en su entorno, potenciando la ejecución de conductas transgresoras…” De la evaluación efectuada al caso que ocupa nuestra atención, se observa que el(a) penado(a) no cuenta con apoyo de los descendientes ni otro familiar, y lo otro, el resultado de la evaluación psicológica. PRONÓSTICO DESFAVORABLE…” emitiéndose en consecuencia un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por el penado de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada.
Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que a la misma no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo al (la) penado(a) JESÚS ASDRUBAL ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: 14.434.526, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 30/06/1979, hijo de Unden Obdulia y Jean Crisanto Salas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, y oficio al Centro de Reclusión informando la presente decisión.-
La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Fanisabel González Maldonado

La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero

FG/obm.-