REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001677
ASUNTO : EP01-P-2006-001677
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito consignado por el penado MIGUEL ROLANDO DORIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.164, nacido en fecha 12-06-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Miguel Doria (v) y de Genoveva Ortega (v), obrero, residenciado en la Calle Bolívar, Barrio Mijaguas I, casa N° 6-33, Barinas, Estado Barinas, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva, por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 114, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 18-02-09, en la que hacen constar que el ciudadano MIGUEL ROLANDO DORIA ORTEGA, registra antecedentes penales por Sentencia emanada del Tribunal de Control N°. 06, de fecha 24 de septiembre de 2008, a cumplir la pena de dos (02) Años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas proveniente de Hurto previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, la cual se corresponde con la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años. MIGUEL ROLANDO DORIA ORTEGA
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado MIGUEL ROLANDO DORIA ORTEGA, fue condenado por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem a cumplir una pena de dos (02) Años y tres (03) meses de prisión, pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres tratándose de un procedimiento de admisión de hechos). Aun cuando con la reforma parcial del COPP, de fecha 04-09-09, se establece independientemente de que la condena se obtenga del procedimiento abreviado u ordinario, la pena máxima es de cinco años para optar a este Beneficio, siendo aplicable de conformidad con el principio de favorabilidad, aun en los proceso anteriores a la reforma.
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folios 122 al 127 de la presente causa, realizado al penado MIGUEL ROLANDO DORIA ORTEGA, según el cual, se establece lo siguiente: “Analizadas las condiciones de vida y personalidad del penado en cuestión se observan elementos que le permitirán la reinserción social, autocrítica favorable, muestra reflexión de la experiencia vivida, trabajo estable, apoyo familiar, deseos de cambio y aceptación de las condiciones que le sean impuestas, por lo que se emite un, PRONÓSTICO FAVORABLE…”.
4. Que presenta Constancia de trabajo, ya que ha permanecido en libertad laborando.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 128 de la presente causa en donde se consigna Constancia de Trabajo emanada de la Asociación Civil de Volqueteros de Caicara ASO.CI.VOL.CA”, ubicada en Mantecal, Estado Apure, donde acredita que el penado se desempeñará como chofer, con salario de 2.000 Bs. mensual, suscrita por el presidente ciudadano Francisco Mora, C.I. 13.489.111.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa. Así mismo de la Revisión del sistema Juris 2000, no consta registro en su contra por otras causa.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado MIGUEL ROLANDO DORIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.164, nacido en fecha 12-06-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Miguel Doria (v) y de Genoveva Ortega (v), obrero, residenciado en la Calle Bolívar, Barrio Mijaguas I, casa N° 6-33, Barinas, Estado Barinas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del Estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado MIGUEL ROLANDO DORIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.164, nacido en fecha 12-06-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Miguel Doria (v) y de Genoveva Ortega (v), obrero, residenciado en la Calle Bolívar, Barrio Mijaguas I, casa N° 6-33, Barinas, Estado Barinas, la Urbanización Raúl Leoni, sector 02, vereda 39, casa N° 07, Estado Barinas, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) año, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Realícese Notificación del penado para que comparezca hasta este Circuito Judicial Penal a efectos de imponer la decisión.
LA JUEZA DE EJECUION N°1
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO