REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006528
ASUNTO : EP01-P-2008-006528



AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el escrito consignado por la penada JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.055.789, casada, grado de instrucción Sexto Grado, obrera, residenciada en el Barrio Independencia, calle 3, Avenida Libertador, N° 10-19, Barinas, Estado Barinas; actualmente bajo medida cautelar sustitutiva, por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 369, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 20-08-09, en la que hacen constar que la ciudadana JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, registra antecedentes penales hasta la fecha, estando los mismos actualizados, solo por la presente Sentencia emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de Octubre de 2008, fue condenada a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. No estando probado por parte del órgano competente que tenga antecedentes, Así como de la revisión del sistema Juris 2000 de este Estado, no constan causas pendientes en su contra.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues la penada JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, fue condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres tratándose de un procedimiento de admisión de hechos). Aun cuando con la reforma parcial del COPP, de fecha 04-09-09, se establece independientemente de que la condena se obtenga del procedimiento abreviado u ordinario, la pena máxima es de cinco años para optar a este Beneficio, siendo aplicable de conformidad con el principio de favorabilidad, aun en los procesos anteriores a la reforma.

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folios 354 al 358 de la presente causa, realizado a la penada JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, según el cual, se establece lo siguiente: “Analizadas las condiciones de vida y personalidad del penado en cuestión se observan elementos que le permitirán la reinserción social, autocrítica favorable, muestra reflexión de la experiencia vivida, trabajo estable, apoyo familiar, deseos de cambio y aceptación de las condiciones que le sean impuestas, por lo que se emite un, …PRONÓSTICO FAVORABLE…”.

4. Que presenta Constancia de trabajo, ya que ha permanecido en libertad laborando.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 360 de la presente causa en donde se consigna Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Roció del P. Martínez Toscano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.164.416, propietaria del Kiosco Los Caracaros, ubicado en el Balneario de Santo Domingo, Municipio Obispos, quien da fe que la penada labora con ella allí.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa. Así mismo de la Revisión del sistema Juris 2000, no consta registro en su contra por otras causas.

En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la penada JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:

1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del Estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Un (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a la penada JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.055.789, casada, grado de instrucción Sexto Grado, obrera, residenciada en el Barrio Independencia, calle 3, Avenida Libertador, N° 10-19, Barinas, Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Realícese Notificación del penado para que comparezca hasta este Circuito Judicial Penal a efectos de imponer la decisión.
LA JUEZA DE EJECUION N°1

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. YANETH VALERO