REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007632
ASUNTO : EP01-P-2007-007632
AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO Y ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el oficio N°: 561, de fecha 01-01-09 (F.150), presentado 24-08-09, presentado por el Abg. Pedro Mena, Jefe de la UTASP, Caracas, en relación al penado DEIBIS CHACÓN REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.567.057, soltero, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de José de Jesús Chacón (F) y Alba Marina Remolina (v), natural de Caracas distrito Capital, residenciado en la Avenida Baralt, esquina de Truco, a Balconcito, Edificio Corpe, piso 9, apartamento PH-92, parroquia Altagracia, Caracas. Este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de decidir observa:
En fecha 01-07-08, Otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado mencionado (F.132 al 136), imponiéndole el cumplimiento obligatorio de las condiciones dispuestas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en comunicación N°: 561, de fecha 01-01-09, que el Penado DEIBIS CHACÓN REMOLINA, finalizó su Régimen de Supervisión sin presentarse ya que solo asistió a TRES(03) Entrevistas, y que según información que maneja esa Unidad Técnica el penado fue detenido en fecha 15-10-2008, por encontrarse incurso en un nuevo delito, de lo cual se le informó al Tribunal mediante oficio N°: 133-09, de fecha 04-02-2009.-
Que el incumplimiento de las condiciones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ………revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En consecuencia, no habiendo cumplido el mencionado penado con las condiciones impuestas del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado en fecha 01-07-08, al penado DEIBIS CHACÓN REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.567.057, soltero, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de José de Jesús Chacón (F) y Alba Marina Remolina (v), natural de Caracas distrito Capital, residenciado en la Avenida Baralt, esquina de Truco, a Balconcito, Edificio Corpe, piso 9, apartamento PH-92, parroquia Altagracia, Caracas, y en consecuencia se libra Orden de Aprehensión contra el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Líbrese oficio remitiendo copia certificada del presente auto a la Utasp-Barinas y al Director del Internado Judicial Penal de Barinas y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
FG/obm.-