REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006358
ASUNTO : EP01-P-2005-006358

AUTO DE CORRECCION DE CÓMPUTO DE PENA

Por recibidas actuaciones por parte del Comandante del Comando Regional N°. 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, May. Henry José Arellano Gallardo, donde informa sobre la aprehensión del penado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, Colombiano, natural Armenia, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°. E-83.338.560, con fecha de nacimiento 29/08/1972, hijo de Luzmery Bello (V) y Alonso Guerrero (V); se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portguesa, en fecha 15/11/2005, dictó Sentencia condenatoria contra el penado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, titular de la cedula de identidad N°. E-83.338.560, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Abel de Jesús Cardona Ospina y María Doris Quintero de Cardona.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado WILLIAN ALONSO GUERRERO BELLO, titular de la cedula de identidad N°. E-83.338.560, fue detenido preventivamente en fecha 11/09/2005, en fecha 24/04/2008 se le Revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento en sus presentaciones tanto en el Internado Judicial como en la U.T.A.S.P. de este Estado, librandole la respectiva Orden de Aprehensión, permaneciendo detenido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS por ese lapso de tiempo, siendo capturado en fecha 20/07/2009 hasta la presente fecha 09/10/2009, se computa el lapso de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; lo que suma el tiempo total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 02/11/2007 por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS redimido, lo que resulta de pena cumplida el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 15/07/2010.

TERCERO: Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO: Al penado le procede la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la misma no excede de Cinco (05) Años.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor y al penado de autos. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas y al ciudadano Cónsul de Colombia en el Estado Barinas.

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.




FGM/jgc