REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 14 de octubre de 2009.

Años: 199º y 150º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, y en forma Subsidiaría y como consecuencia del Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento Verbal y a manera de Indemnización de Daños y Perjuicios, el pago de las pensiones Arrendaticias Insolutas, presentada por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.019, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.792.098, según se evidencia de documento de poder autenticado otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el número 62, tomo 163, de los Libros de autenticación llevados por ante esa oficina; contra la ciudadana Espina Peña Lea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.718.939, de este domicilio.

En fecha 13 de julio de 2009, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudos anexos, posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.

En fecha 14 de agosto del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna recibo firmado por la ciudadana Espina Peña Lea, según se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente.

Alega el apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha 02 de mayo de 2003, su representada convino verbalmente con la ciudadana Espina Peña Lea, identificada en autos, en celebrar contrato de arrendamiento sobre una vivienda familiar de su propiedad, ubicada en el sector 02, vereda 02, número 11, de la Urbanización Moromoy, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con un lapso de duración de un (01) año, estableciendo el canon de arrendamiento por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, que para la fecha del contrato eran Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo). Que el inmueble le pertenece a su representada por formar parte de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente con quien fue su esposo, el ciudadano Ramón Alfonso Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.619.663, y que en la actualidad le pertenece en su totalidad por haber sido adjudicado, como se evidencia en documento de partición de bienes de la comunidad conyugal, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 10, folio 22 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Que la arrendataria a estado ocupando la casa de su representada por seis (06) años y dos (02) meses y nunca ha pagado canon de arrendamiento. Que conforme a todo esto, se ha verificado la situación de insolvencia que presenta hasta la fecha la arrendataria, ciudadana Espina Peña Lea antes identificada, y que se ha constatado que la misma adeuda por concepto de pensiones arrendaticias los meses de Julio a diciembre del año 2003; del mes de Enero hasta el mes de diciembre del año 2004; del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2005; del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2006; del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2007; del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2008 y desde el mes de enero hasta el mes de julio del presente año.
Que por todo los argumento de hecho y de derecho plasmados, es por lo que ocurre ante la impoluta providencia para demandar a la ciudadana Espina Peña Lea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.718.939, en su condición de arrendataria, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Declare con lugar la acción de Desalojo y en consecuencia en la entrega voluntaria e inmediata del inmueble, en las misma condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes y en la forma prevista en el artículo 1586 del Código Civil. Segundo: En forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del precitado contrato de arrendamiento verbal y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones arrendaticias insolutas, estas son: los meses de Julio a diciembre del año 2003; del mes de Enero hasta el mes de diciembre del año 2004; del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2005; del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2006; del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2007; del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2008 y desde el mes de enero hasta el mes de julio del presente año.

. Estima la presenta demanda en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,oo), equivalente a Ciento Treinta y un Unidades Tributarias (131 U.T).

Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1160, 1167, 1586 y 1592 del Código Civil Venezolano. Igualmente, indicó como domicilio de la demandada la siguiente, Urbanización Moromoy, Sector 02, vereda 02, numero 11, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y como su domicilio procesal la avenida Sucre, Centro Comercial Sucre, primer piso, oficina 2-A, Barinas Estado Barinas. Solicitó que la presente demanda sea admitida conforme al procedimiento breve, contenido en Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana Lea Espina Peña, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.083, consigna escrito de contestación de demanda, donde expone lo siguiente: negó rechazó y contradijo, de manera simple en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, señalada en el petitorio por parte de la demandante, por ser inexistente la relación inferida en el libelo y según lo plantea en los antecedentes facticos y solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, presentando en fecha 30 de septiembre del año en curso Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, admitiéndose la mismas en fecha 02 de octubre del presente año.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consigna documento en copia certificada, prueba documental que le otorga la condición de custodio del bien inmueble objeto del litigio, para su respectiva valoración procesal. Este Tribunal, aún cuando admitió la referida prueba, DESECHA, la misma, por cuanto observa que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE


 Estando dentro del lapso Procesal, para promover Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código Procedimiento Civil, la parte actora no hizo uso de este derecho. Y ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa la pretensión ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, ampliamente identificada, es el Desalojo y en forma Subsidiaría y como consecuencia del Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento Verbal y a manera de Indemnización de Daños y Perjuicios, el pago de las pensiones Arrendaticias Insolutas, sobre una vivienda familiar propiedad de su representada, la cual se encuentra ubicada en el sector 02, vereda 02, número 11, de la Urbanización Moromoy, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que el inmueble le pertenece a su representada por formar parte de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente con quien fue su esposo, el ciudadano Ramón Alfonso Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.619.663, y que en la actualidad le pertenece en su totalidad por haber sido adjudicado, como se evidencia en documento de partición de bienes de la comunidad conyugal, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 10, folio 22 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, alegando el apoderado actor que el contrato de arrendamiento fue pautado en forma verbal y se estipulo en los siguientes términos.

A) Que el contrato sería por el término de un año.
B) Que el canon de arrendamiento a pagar, era por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100, oo) mensuales, que para la fecha del contrato eran Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo).

Por otra parte alega el apoderado actor de la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, que la ciudadana Lea Espina Peña, le adeuda desde el mes de julio del año 2003 hasta el mes de Julio del presente año, pensiones vencidas que suman la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200, oo), que equivalen a Ciento Treinta y Un (131) Unidades Tributarias.
Fundamentando la presente acción en los Artículos 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien el Artículo antes señalado es del tenor siguiente:
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley.

En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano.
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Por su parte los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresó, correspondiéndole por vía de consecuencia a la accionante demostrar todos y cada uno de los requisitos precedentemente indicados para la procedencia de su pretensión.
Así las cosas corresponde a quien aquí decide examinar las pruebas aportada por la actora en su momento oportuno, como se dijo anteriormente, la parte actora, en la oportunidad legal procesal, no hizo uso del derecho que le concede la Norma de Probar los hechos narrados por ella, en su libelo de demanda, no logró demostrar en el presente juicio, que efectivamente sobre el bien inmueble objeto del litigio, existiera un Contrato de Arrendamiento Verbal, que el mismo fuera a tiempo indeterminado, y que la hoy demandada estuviese insolvente, y habiendo desechado, este tribunal, la prueba presentada por la demandada por las razones antes expuestas y no existiendo en el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que las partes hoy en litigio hubieren celebrado de manera verbal contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión, y que por ende regulase la relación inquilinaria y los cánones de arrendamientos vencidos y sin pagar invocados por el accionante, y no encontrándose cumplidos los demás extremos exigidos por la ley, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, La demanda de Desalojo, y en forma Subsidiaría y como consecuencia del Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento Verbal y a manera de Indemnización de Daños y Perjuicios, el pago de las pensiones Arrendaticias Insolutas, interpuesta por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.019, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.792.098.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NIEVES CARMONA.

EL SECRETARIO,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.


En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.









Exp-2009-640
NC/og