REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 08 de octubre de 2009.
Años: 199º y 150º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud por Incumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: Nancy Coromoto Ángel Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.031, domiciliada en el Barrio San Rafael, Sector las Tenerías, casa S/N, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, (hoy) adolescentes ----------------- Y -------------------- y del niño ---------------------, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, y en resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes y niño anteriormente identificados, la ciudadana Saira Rodríguez Sanguinetti, en su carácter de Consejera de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Bolívar; en contra del ciudadano José Abraham Uzcategui Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.081, en su carácter de padre y obligado alimentario.
En fecha 23 de noviembre de 2007, fue presentado por ante este Tribunal la Solicitud de Obligación Alimentaría, (hoy día Obligación de Manutención). En fecha 29 de noviembre del mismo año, el Tribunal le da entrada a dicha Solicitud, y a los fines de darle curso a la presente demanda, ordena a la accionante indicar el sitio o lugar de trabajo a que se dedica el demandado, concediéndole un plazo de tres días para tal corrección, contados a partir de la fecha de entrada de la Solicitud. En fecha 05 de diciembre de 2007, la Consejera de Protección del Municipio Bolívar, consigna una comunicación, donde informa que se desconoce la ocupación actual del demandado. Posteriormente en fecha 10 de diciembre del mismo año, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha 21 de enero del año 2008, la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación y demás recaudos sin recibir por el demandado, por cuanto en fecha 18-01-2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y le informaron que dicho ciudadano se encontraba en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de diligencia de consignación, cursante al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 11 de febrero del año 2008, la parte actora mediante diligencia manifiesta que por cuanto tiene conocimiento que el ciudadano José Abraham Uzcategui, se encuentra en esta población de Barinitas, es por lo que solicita se libre nuevamente compulsa y boleta, a los fines de que se practique la citación al ciudadano antes mencionado, el Tribunal vista la diligencia, ordena la citación para el tercer día de despacho, siguiente a su citación, para un acto conciliatorio y de no lograrse conciliación alguna, de contestación a la demanda. En fecha 16 de junio del mismo año, la alguacil consigna nuevamente la boleta sin firmar y los recaudos sin recibir por haberle sido imposible localizar al demandado de autos, por cuanto fue informada que el mismo no se encontraba en esta población de Barinitas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un lapso superior a un mes. Es la inactividad procesal y el transcurso de este tiempo, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso. En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República, ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación .
“..…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”..Omisis…
“… Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2007, que hasta la fecha ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, razón por lo cual se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código reprocedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez. J.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez.
Exp. 2007-591.
NC/og.
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